SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2019-S1
Fecha: 29-Nov-2019
i)
Mario Suárez Sejas -demandante dentro del proceso de resarcimiento de daños y perjuicio- a través de su abogado, en audiencia refirió que: i) Respecto a lo extrañado por la impetrante de tutela, que después de treinta y cinco minutos de presentada su solicitud de extinción se procedió a su notificación con el Auto
de admisión de la demanda, cabe referir que la diligencia estuvo agendada con la Oficial de Diligencias dos semanas antes, considerando que dicha funcionaria era la única que realizaba tal labor, encargándose de las notificaciones del Juzgado de Familia solo por las tardes y a un principio solo martes y jueves; aspecto por el cual, se demoró en que se practique la misma; ii) Es evidente que el art. 274
del CPC, establece que si no se notifica con el Auto de admisión de la demanda dentro de los treinta días, se puede restringir la acción, señalándose en el “numeral 2” de manera tácita salvo consecuencias atribuibles del Órgano Judicial; iii) Si se declara procedente la acción tutelar se estaría atentando contra su derecho de impugnar las determinaciones judiciales, siendo el planteamiento de la peticionante de tutela una medida desesperada para tratar de huir del proceso de pago de daños y perjuicios; iv) Por otra parte, se debe tener en cuenta que el art. 84 del CPC, establece la citación tácita de las personas que se apersonan al proceso con un incidente, una extinción o cualquier forma de defensa de la demanda; por cuanto, más allá de que la notificación a la accionante se haya efectuado treinta y cinco minutos después de interpuesta su petición de extinción; toda vez que, al haber presentado la misma ya se considera su tácita citación; v) Asimismo, se advierte que habiendo el Juez de la causa declarado no ha lugar a su solicitud, la impetrante de tutela podía interponer recurso de reposición bajo la alternativa de apelación; por lo que, al no haber agotado la instancia pertinente, no se cumplió con el principio de subsidiariedad; vi) Por otro lado, tampoco se esperó a que la autoridad judicial emita la respectiva resolución, para que a partir de la misma pueda ejercer su derecho a la impugnación; y, vii) El accionar del Juez demandado se halla fundamentado en base a los principios de la Constitución Política del Estado como es el principio de la igualdad procesal; aspectos, por lo que impetró se deniegue la tutela invocada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico,
- III.2. Análisis del caso concreto
- La importancia del debido proceso esta ligada a la búsqueda del orden justo
- REVOCAR