SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2019-S1

Fecha: 29-Nov-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2019-S1

Sucre, 29 de noviembre de 2019

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas               

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 29718-2019-60-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 44/2019 de 25 de abril, cursante de fs. 118 a 123 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Rodríguez Núñez contra Samuel Saucedo Iriarte e Irma Villavicencio Suárez, Vocales de la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Jacquelin Peña Sarabia, Jueza Pública Civil y Comercial Décimaquinta del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de abril de 2019, cursantes de fs. 84 a 94, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso monitorio ejecutivo se dictó la Sentencia de 25 de enero de 2018, que en su parte final ordenó se libre comisión instruida para la citación a los demandados; notificándose al apoderado legal del demandante -hoy tercero interesado- el 6 de febrero de igual año quien recibió la referida comisión instruida y mandamiento de embargo el 15 del mismo mes y año siendo notificada su persona el 25 de abril de similar año.

A tal efecto, mediante memorial presentado el 2 de mayo de 2018, interpuso incidente de extinción del proceso ejecutivo por inactividad procesal que fue resuelto por Auto 138 de 16 de mayo del referido año rechazando dicho incidente, con el argumento de que los procesos ejecutivos no son alcanzados por la aplicación del art. 247.I del Código Procesal Civil (CPC), que luego de la apelación, fue confirmado por Auto de Vista 452/18 de 27 de septiembre del indicado año vulnerando sus derechos fundamentales invocados bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto al Auto Interlocutorio 138, la autoridad jurisdiccional ignoró los alcances del art. 247 del CPC, cuando señala: “que hasta el presente se ha dado en pretender una aplicación inadecuada de las reglas del art. 247-I del CPC a todos los procesos como es en el presente caso en que se pretende la extinción del proceso de estructura monitora demanda ejecutiva el mismo que tiene una estructura procesal propia o lo que se denomina su procedimiento autónomo el que se encuentra regulando los procesos de estructura monitoria previstos para el proceso ejecutivo en los arts., 375 al 386 del CPC” (sic). En ese sentido, lo expresado por la Jueza demandada demostró un desconocimiento absoluto de las reglas establecidas en la norma adjetiva civil cuando señaló que el proceso ejecutivo solo se encuentra regulado por los arts. 375 al 386 del referido Código pues existen disposiciones de carácter general que son aplicables a cualquier clase de procesos sean preliminares, cautelares, incidentales, de conocimiento, de ejecución, concursales y voluntarios; pues si no fuere el caso, por ejemplo, no se tendría certeza en cuanto a la forma de computar los plazos o las modalidades de citación descritos en el art. 375.II y 381 del CPC que se encuentran dentro las previsiones contenidas en el Libro Primero Disposiciones Generales Titulo IV Actividad Procesal y así aplicar lo dispuesto en los arts. 73 al 81 del CPC para las reglas de la citación o también aplicar los arts. 89 al 95 del mismo cuerpo legal, para conocer las reglas y criterios de aplicación de los plazos procesales de igual modo tenemos el régimen de nulidad de actos procesales que se encuentra en los arts. 105 al 109 que son de aplicación para todas las partes del proceso. Por otro lado, el desarrollo del Régimen de los Recursos se encuentra entre los arts. 250 al 269 de la norma civil citada, que también es aplicable al procedimiento monitorio ejecutivo; aspecto que, se repite con las medidas cautelares que se adoptan en un proceso ejecutivo, y que se encuentran previstas desde el art. 324 al 337 del cuerpo adjetivo civil; por lo que, si el proceso ejecutivo solo admitiera la aplicación de los arts. 375 al 386 del referido código, estaríamos ante procesos sin posibilidad de efectivización de lo resuelto en sentencia pues las normas que permiten la ejecución material de toda sentencia dictada en cualquier proceso civil se encuentran entre los arts. 397 al 431 del enunciado cuerpo legal, máxime si la Jueza a quo con argumentos diametralmente opuestos en otro proceso monitorio ejecutivo, resuelto en la misma época dispuso de oficio declarar la extinción de la causas por inactividad procesal aplicando la norma de una y otra forma para casos similares, situación que no solo vulnera el principio de igualdad y seguridad jurídica, sino que incluso constituye un hecho absolutamente ilegal; y, b) Los Vocales demandados incurren en los mismos actos ilegales al ratificar que en el proceso monitorio ejecutivo no corresponde aplicar el art. 247 del CPC lesionando de esta manera el principio de legalidad, añadiendo la afirmación que el demandado en dicho proceso ejecutivo, no tiene posibilidad de oponer ninguna clase de incidente sino solo las excepciones previstas por ley; lo que sin duda, constituiría una clara vulneración a su derecho la defensa.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alegó como lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, “a la protección judicial”, a la igualdad, a la defensa y al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia, añadiendo en audiencia el elemento de fundamentación y a los principios de legalidad, seguridad jurídica, “juridicidad”, constitucionalidad, supremacía constitucional y jerarquía normativa; citando al efecto los arts. 13, 113, 115, 116, 117.I, 119.I, 128, 129, 180, 203, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1, 24 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 3, 14 y 26 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 1, 7, 10 y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela, y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 138 de 16 de mayo de 2018 así como el Auto de Vista 452/18 de 27 de septiembre de 2018; y, 2) Se ordene a los Vocales demandados, emitan un nuevo fallo en sujeción a los preceptos legales y jurisprudenciales desarrollados en la presente acción tutelar y sea aplicando el art. 247 del CPC con la debida congruencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de abril de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 113 a 117 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y en uso de la réplica resaltó la vulneración al derecho a la igualdad por cuanto la Jueza demandada, resolvió de oficio declarar la extinción de la causa por inactividad procesal en un otro proceso ejecutivo aplicando la norma de forma distinta en su caso. Asimismo, los Vocales demandados incluyeron un nuevo argumento para confirmar la Resolución apelada consistente en que se debió interponer alguna excepción y no incidente sin resolver el agravio deducido; por lo que se, demuestra falta de congruencia, fundamentación en cuanto si el art. 247 del CPC es aplicable en un proceso ejecutivo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Irma Villavicencio Suárez, Vocal de la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante a        fs. 111 y vta., solicitó se deniegue la tutela, manifestando que la presente acción tutelar no se encuentra debidamente fundamentada y motivada pues no se indica de forma clara, concreta y precisa cómo y de qué forma es que la Resolución dictada por el Tribunal de alzada causó la supuesta vulneración de derechos constitucionales que se alega, máxime si este cumple a cabalidad con las exigencias establecidas en los arts. 213 y 218 del CPC puesto que se resolvió cada uno de los puntos de agravios expuestos por la parte apelante; tal cual, se evidencia en el Considerando Primero y Segundo del referido Auto de Vista; además que, el mismo sigue los lineamientos establecidos en la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo el Auto de Vista, claro, preciso y concreto en su texto y contenido.

Samuel Saucedo Iriarte, Vocal de la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia y Jacquelin Peña Sarabia, Jueza Pública Civil y Comercial Décima Quinta del mismo departamento, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe, pese a sus citaciones cursantes a fs. 99 y 97, respectivamente.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Josley Zucco Lopes en representación del tercero interesado Haroldo Sguarezi Ruiz, a través de sus abogados en audiencia manifestó que: La presente acción de amparo constitucional pretende confundir a las autoridades judiciales y forzar que el juzgador aplique el art. 247 del CPC; a fin de que se declare la extinción del proceso ejecutivo por supuesta inactividad procesa; toda vez que de la lectura de la citada norma se puede claramente deducir que se refiere a la extinción del proceso ordinario cuando este es admitido y no así al proceso ejecutivo que es de trámite especial autónomo y tiene como objetivo que el deudor cumpla con la obligación sin más trámite; por ese motivo, el proceso monitorio establece dos fases, una de mero trámite cuyo procedimiento es a sola petición del demandante dictándose una sentencia inicial que junto al mandamiento de embargo, se notifica al deudor; para luego, iniciarse la fase contradictoria con la presentación de las excepciones si las hubiere; consecuentemente, la pretensión del accionante se encontraría equivocada por cuanto no diferencia las clases de procesos que contiene la norma adjetiva civil; por lo tanto, el fallo confirmado no vulnera ningún derecho ni garantía constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 44/2019 de 25 de abril, cursante de fs. 118 a 123 vta., concedió la tutela impetrada contra los Vocales demandados, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 452/18 de 27 de septiembre de 2018, y en consecuencia, se emita un nuevo fallo fundamentado de acuerdo a los agravios presentados en la apelación; y, denegó en cuanto a la Jueza demandada, bajo el fundamento que de acuerdo al test de constitucionalidad dentro del cual se puede establecer si lo recurrido en apelación fue absuelto por el Tribunal de alzada, se evidenció omisión de pronunciamiento a los agravios expuestos por el impetrante de tutela, verbigracia respecto al segundo agravio denunciado y en cuanto al primero de manera retórica se presentó fundamentación que no se analiza sobre si es adecuada o no en aplicación al principio de interdicción de arbitrariedad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta memorial presentado el 2 de mayo de 2018, dentro del proceso monitorio ejecutivo seguido por Haroldo Sguarezi Ruiz -hoy tercero interesado-, contra Jorge Rodríguez Núñez -hoy peticionante de tutela-, el último nombrado planteó extinción de la instancia por inactividad porque dentro del referido proceso se dictó Sentencia de 25 de enero de 2018, que en su parte final ordenó se libre comisión instruida para su citación; notificándose al apoderado legal del demandante el 6 de febrero del mismo año, quien recibió la referida comisión instruida y mandamiento de embargo el 15 del mismo mes y año siendo notificada su persona el 25 de abril de similar año (fs. 42 a 44).

II.2.  Cursa Auto Interlocutorio 138 de 16 de mayo de 2018 de rechazo de extinción por inactividad procesal emitido por la Jueza demandada, motivo por el cual mediante memorial de 13 de junio de 2018, el accionante interpuso recurso de apelación contra la indicada Resolución, cuestionando que, la extinción de la causa por inactividad se funda en el art. 247 del CPC, y lo determinado por la Jueza a quo lesionó sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, correspondiendo al efecto revocar el fallo observado y declarar probada la extinción por inactividad procesal (fs. 48 y vta.; y, 54 a 57 vta.). 

II.3.  Por Auto de Vista 452/18 de 27 de septiembre de 2018, los Vocales hoy demandados confirmaron el Auto Interlocutorio 138 ordenando la prosecución del proceso (fs. 71 a 72), el cual fue notificado al ahora accionante el 15 de octubre de ese año (fs. 78).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denunció que las autoridades demandadas, lesionaron sus derechos a la tutela judicial efectiva, “a la protección judicial”, a la igualdad, a la defensa y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia y a los principios de legalidad, seguridad jurídica, “juridicidad”, constitucionalidad, supremacía constitucional y jerarquía normativa; puesto que, tanto el Auto Interlocutorio 138 de 16 de mayo de 2018 así como el Auto de Vista 452/18 de 27 de septiembre, dictado por las autoridades judiciales demandadas determinaron rechazar el incidente de extinción indicando que: i) En el proceso monitorio ejecutivo no es posible aplicar la extinción por inactividad prevista en el art. 247 del CPC y; ii) Una vez citada con la demanda y la sentencia inicial se debió presentar cualquiera de las excepciones establecida en el art. 381 del CPC como único medio de defensa ante un proceso de esta naturaleza, y no así un incidente de extinción por inactividad procesal.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La motivación y fundamentación de las Resoluciones como     obligación del juzgador

La SCP 1054/2017-S3 de 13 de octubre, puntualizando el entendimiento asumido en relación a dicha temática, precisó: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus Resoluciones. En este sentido el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, estableció que: ‘…[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas([SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras]).

III.2.  Principio de congruencia: entendimiento

Así también, respecto a la congruencia como parte del debido proceso, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió dicho principio en sus vertientes interna y externa como el “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

III.3.  Análisis del caso concreto

La problemática traída en revisión, básicamente radica en la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones que a su turno fueron emitidas por las autoridades demandadas, en las que no se  explicó la razón por la que se ignoró los alcances del art. 247 del CPC, en relación al proceso ejecutivo de estructura monitoria; sin tomar en cuenta, que en la normativa adjetiva civil existen disposiciones de carácter general que son aplicables a cualquier clase de los procesos establecidos en dicho Código, aspecto que no fue considerado ni respondido; además que, los Vocales hoy demandados, al confirmar la determinación de la Jueza a quo, incurrieron en incongruencia; toda vez que, a modo de fundamentar su resolución refirieron impertinentemente que el demandado en un proceso monitorio ejecutivo, no tiene posibilidad de oponer ninguna clase de incidente sino solo las excepciones previstas por ley, cuando el mismo no fue un punto de agravio expuesto por ninguna de las partes.

Previo al análisis de la problemática planteada, cabe precisar que no obstante que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta también contra la Jueza de primera instancia -hoy codemandada-, el examen a realizarse a continuación se efectuará sobre la última resolución emitida dentro del proceso, siendo éste el Auto de Vista 452/18 de 27 de septiembre de 2018, pronunciado por los Vocales ahora demandados, quienes en su labor de revisión tuvieron la oportunidad, en su caso, de corregir o subsanar los errores en los que la autoridad inferior hubiera podido incurrir, entendimiento también asumido en consideración al principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, teniéndose en ese contexto, delimitada la actuación de este Tribunal a la última resolución emitida.

En ese sentido y toda vez que en la presente acción de defensa, además de la falta de fundamentación se denunció la incongruencia de la Resolución emitida por los Vocales demandados, corresponde conocer el planteamiento realizado por el ahora impetrante de tutela a tiempo de interponer su recurso de apelación, delimitándose el mismo en los siguientes aspectos:

a)  Como primer agravio alegó que la Jueza a quo mediante el Auto Interlocutorio 138, pretende que los procesos de estructura monitoria, como es el ejecutivo no sean alcanzados por los parámetros normativos establecidos en el art. 247 del CPC; lo cual implica un desconocimiento absoluto de las reglas establecidas en la norma adjetiva civil como son la forma de computar los plazos o las modalidades de citación descritos en los arts. 375.II y 381 del CPC que se encuentran referidos en las previsiones contenidas en el Libro Primero sobre Disposiciones Generales Titulo IV sobre Actividad Procesal en los arts. 73 al 81 del CPC, o las previstas en los arts. 89 al 95 del mismo cuerpo legal; de igual modo, en cuanto al régimen de nulidad de actos procesales que se encuentran normados en los arts. 105 al 109 que son de aplicación para todas las partes del proceso y otros. En tal sentido, al ser las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, la Jueza de primera instancia no puede negarse a cumplirlas o argumentar que una de las normas generales previstas para todo proceso no alcanza a los juicios monitorios ejecutivo.

b)  Como segundo agravio denunció que en el último párrafo del Auto apelado se señala: “Que esta forma de conclusión del proceso por inactividad procesal, no siendo aplicable al proceso civil este que queda sujeto a las reglas generales de la prescripción liberatoria o extintiva, en cuya medida se extinguida el derecho y con él el proceso cobratorio”; interpretación que resultaría de un trato desigual al negarse aplicar la extinción por inactividad procesal confundiendo el régimen de la prescripción liberatoria que se encuentra en el Código Civil.

Planteado de esta forma el recurso de apelación del ahora impetrante de tutela, los Vocales demandados a través del Auto de Vista 452/18 de 27 de septiembre de 2018, declararon su improcedencia confirmando la Resolución de la Jueza a quo, bajo los siguientes fundamentos:

1)  La causa es un proceso ejecutivo de estructura monitoria, establecido en los art. 376 (procedencia) y siguientes del CPC; proceso con características particulares que rige un procedimiento especial que tiene por objeto la resolución rápida de conflictos jurídicos en los que no existe contradicción. En ese entendido, la parte ejecutada -hoy peticionante de tutela- erróneamente planteó la extinción por inactividad procesal sin considerar lo previsto en los arts. 380 y 381 de la norma adjetiva civil, que establecen que una vez citada con la demanda y la sentencia inicial se debió presentar alguna excepción establecida como único medio de defensa ante un proceso de esta naturaleza y no así un incidente de extinción por inactividad procesal.

2)  La Jueza a quo al dictar el Auto Interlocutorio 138, actuó correctamente de forma motivada y fundamentada, puesto que en el caso no es aplicable el art. 247 del CPC por tratarse de un proceso de estructura monitoria y no un proceso ordinario de cognición.

De los fundamentos expuestos por los Vocales demandados, se advierte que evidentemente dichas autoridades, no efectuaron una debida fundamentación y motivación respecto a los agravios planteados por el accionante en su recurso de apelación; por cuanto, la única manifestación referida al respecto en el Auto de Vista cuestionado fue que al tratarse de un proceso ejecutivo de estructura monitoria, establecido en los art. 376 y siguientes del CPC posee un procedimiento especial con características particulares que responde a la emisión de una resolución rápida sin contradicción y que la parte ejecutada -hoy accionante- una vez citada con la demanda y la sentencia inicial debió oponer como único medio de defensa alguna excepción y no así un incidente de extinción por inactividad procesal; criterio a partir del cual, tal como lo señala el impetrante de tutela, no puede comprenderse cómo es que se entendería que los procesos de estructura monitoria, como es el ejecutivo no sean alcanzados por los parámetros normativos establecidos en el art. 247 del CPC; menos aún se refirieron al segundo agravio denunciado respecto al motivo y fundamento para considerar que esta forma extintiva de conclusión del proceso monitorio ejecutivo sólo se halla sujeto a las reglas generales de la prescripción liberatoria incurriendo asimismo en una incongruencia omisiva; máxime si consideraron que el único medio de defensa dentro un proceso de esta naturaleza es la oposición de las excepciones previstas en el art. 381 del CPC cuando lo alegado por el impetrante de tutela es justamente la extinción por inactividad procesal por la falta de citación a la parte ejecutada con la sentencia inicial de pago y la medidas precautorias o cautelares para que opere la etapa o grado del proceso de oposición de excepciones que según su criterio se encontraría extinto debido al plazo transcurrido y la inercia procesal del ejecutante. Descripción de la cual, no se puede comprender, se reitera, cómo se puede sostener el entendimiento expresado por los Vocales demandados ya que no realizaron una mínima explicación al respecto, al no subsumir la norma que consideraron como inaplicable al proceso monitorio ejecutivo al caso concreto bajo las consideraciones argumentadas por la parte accionante, no encontrándose un análisis que desemboque en la referida conclusión y que haga ver al peticionante de tutela, el razonamiento lógico y jurídico que sustente su posición.

De otro lado, considerando que el accionante manifestó que la Resolución emitida por los Vocales demandados, fue incongruente, por cuanto dichas autoridades se refirieron acerca de lo previsto en los art. 380 y 381 del CPC, cuando ese aspecto no fue un punto de agravio sostenido por ninguna de las partes, cabe manifestar que de lo descrito en el Auto de Vista cuestionado, en efecto las prenombradas autoridades, luego de manifestar que el art. 247 del citado Código, fue acatado por la Jueza a quo en cuanto que es inaplicable en los procesos monitorios ejecutivos; sin ningún tipo de explicación en cuanto a su pertinencia, refirieron que el recurrente hoy impetrante de tutela no habría tomado en cuenta los arts. 380 y 381 del mismo Código, concerniente a la oposición de excepciones como único medio de defensa en estos procesos, omitiendo realizar un análisis que exteriorice el razonamiento empleado para la consideración y consiguiente aplicación de dicha norma en el caso, siendo que su interpretación y aplicación no fue un punto de agravio de la apelación, derivando evidentemente en su incongruencia al no existir una argumentación que haga entendible su pertinencia en relación al caso planteado, constituyéndose por ende también en una Resolución incongruente.

En ese contexto, teniendo en cuenta todo lo anteriormente referido, se tiene que el Auto de Vista emitido por los Vocales demandados en efecto no contó con la debida fundamentación, motivación y congruencia relacionada a la pertinencia que implique la consideración de sus derechos al debido proceso argumentos por los cuales se hace posible la concesión de tutela respecto a dichas autoridades y en relación a los puntos precedentemente enunciados, disponiéndose en consecuencia la emisión de un nuevo Auto de Vista que tome en cuenta todos los argumentos aquí expuestos.

En cuanto al derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica, teniendo en cuenta que estos fueron denunciados como vulnerados a partir de la actuación de la Jueza demandada sosteniendo que la misma en un caso similar contrariamente a lo ahora decidido dentro de un proceso ejecutivo monitorio habría aplicado el art. 247 del CPP, cabe manifestar que, conforme se sostuvo al inicio del análisis constitucional, en consideración al principio de subsidiariedad característico de esta acción tutelar el objeto procesal del caso de autos estuvo delimitado a la última Resolución emitida en el proceso siendo esta el Auto de Vista 452/18, en atención a lo cual la denuncia referida no corresponde ser considerada toda vez que tampoco fue un aspecto planteado en el recurso de apelación por parte del ahora accionante a partir del cual se pudiera cuestionar la actuación de los Vocales demandados al respecto, correspondiendo en cuanto a este derecho y principio denegar la tutela solicitada.

En relación al derecho a la defensa, considerando de igual forma que este fue denunciado como vulnerado respecto a la conjetura de los Vocales demandados de que en los proceso ejecutivos monitorios solo cabría la posibilidad de plantear excepciones y no incidentes, cabe manifestar que, habiéndose concedido la tutela respecto a este punto por la falta de fundamentación en cuanto a la pertinencia de haber arribado a tal conclusión cuando ello no fue ni siquiera planteado en el recurso de apelación, incurriendo de este modo en la emisión de una resolución incongruente, no corresponde emitir pronunciamiento alguno; por cuanto se estableció que los Vocales demandados deben emitir una nueva resolución en la que este aspecto junto a otros sean debidamente fundamentados, motivados y congruentes; ocurriendo lo propio respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, “a la protección judicial”; y, al principio de legalidad, toda vez que la fundamentación y motivación del Auto de Vista cuestionado de igual forma deben ser subsanadas en cuanto a la aplicación o no del art. 247 del CPC dentro de los procesos ejecutivos monitorios.

En cuanto a los principios de “juridicidad”, constitucionalidad, supremacía constitucional y jerarquía normativa, la parte accionante únicamente se limitó a cuestionarlos sin manifestar cómo los mismos fueron inobservados a partir de la actuación de los Vocales demandados, correspondiendo respecto a ellos denegar la tutela solicitada.

III.4.  Otras consideraciones

Resuelta la problemática planteada, es preciso referirnos al trámite desarrollado en la presente acción de amparo constitucional; por cuanto, conforme consta de actuados habiéndose interpuesto la acción de defensa el 12 de abril de 2019 y siendo esta admitida el 16 del señalado mes y año, recién se dispuso como fecha para la celebración de audiencia, el 25 del citado mes y año; es decir, fuera del plazo establecido en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que claramente establece que la audiencia debe tener lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción tutelar, término que en el presente caso no fue observado, sobrepasando el marco establecido al efecto, más aun considerando que las autoridades demandadas tenían el mismo asiento judicial, advirtiéndose una dilación indebida que desconoció las características de sumariedad en el trámite y la inmediatez en la protección de los derechos fundamentales, que ostentan las acciones de defensa.

Asimismo, se observa que habiéndose emitido la Resolución por el Tribunal de garantías el 25 de abril de 2019, la misma recién se remitió a este Tribunal el 2 de julio de igual año, conforme consta de la guía de courrier 80843 cursante a fs. 125; es decir luego de más de dos meses, lo que contraviene lo establecido en el art. 129.IV de la CPE; y, art. 38 del CPCo, que prevé que las resoluciones emitidas dentro de las acciones tutelares deben ser remitidas para su revisión en el plazo de veinticuatro horas, actuaciones a partir de las cuales corresponde exhortar al indicado Tribunal de garantías para que en futuras actuaciones observe la normativa pertinente a fin de adecuar su actuación conforme a las características de las acciones de defensa.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obro de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 44/2019 de 25 de abril, cursante de fs. 118 a 123 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia;

    CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente respecto a dejar sin efecto el Auto de Vista 452/18 de 27 de septiembre de 2018, debiendo la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cuyos integrantes son ahora demandados, pronunciar un nuevo Auto de Vista observando los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en cuanto a los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.

2°    DENEGAR la tutela respecto a la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta del departamento de Santa Cruz, y en relación a los derechos a la defensa, igualdad, a la tutela judicial efectiva, “a la protección judicial”, a los principios de seguridad jurídica, legalidad, “juridicidad”, constitucionalidad, supremacía constitucional y jerarquía normativa.

3°    Exhortar a Carolina Tania Cabrera Tapia y Aldo Ismael Quezada Cerruti, Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a que en futuras actuaciones ajusten el trámite de las acciones tutelares en el marco de lo dispuesto en el Código especial de la materia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la MSc. Georgina Amusquivar Moller, es de Voto aclaratorio.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA


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