SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2019-S1

Fecha: 29-Nov-2019

a)

A tal efecto, mediante memorial presentado el 2 de mayo de 2018, interpuso incidente de extinción del proceso ejecutivo por inactividad procesal que fue resuelto por Auto 138 de 16 de mayo del referido año rechazando dicho incidente, con el argumento de que los procesos ejecutivos no son alcanzados por la aplicación del art. 247.I del Código Procesal Civil (CPC), que luego de la apelación, fue confirmado por Auto de Vista 452/18 de 27 de septiembre del indicado año vulnerando sus derechos fundamentales invocados bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto al Auto Interlocutorio 138, la autoridad jurisdiccional ignoró los alcances del art. 247 del CPC, cuando señala: “que hasta el presente se ha dado en pretender una aplicación inadecuada de las reglas del art. 247-I del CPC a todos los procesos como es en el presente caso en que se pretende la extinción del proceso de estructura monitora demanda ejecutiva el mismo que tiene una estructura procesal propia o lo que se denomina su procedimiento autónomo el que se encuentra regulando los procesos de estructura monitoria previstos para el proceso ejecutivo en los arts., 375 al 386 del CPC” (sic). En ese sentido, lo expresado por la Jueza demandada demostró un desconocimiento absoluto de las reglas establecidas en la norma adjetiva civil cuando señaló que el proceso ejecutivo solo se encuentra regulado por los arts. 375 al 386 del referido Código pues existen disposiciones de carácter general que son aplicables a cualquier clase de procesos sean preliminares, cautelares, incidentales, de conocimiento, de ejecución, concursales y voluntarios; pues si no fuere el caso, por ejemplo, no se tendría certeza en cuanto a la forma de computar los plazos o las modalidades de citación descritos en el art. 375.II y 381 del CPC que se encuentran dentro las previsiones contenidas en el Libro Primero Disposiciones Generales Titulo IV Actividad Procesal y así aplicar lo dispuesto en los arts. 73 al 81 del CPC para las reglas de la citación o también aplicar los arts. 89 al 95 del mismo cuerpo legal, para conocer las reglas y criterios de aplicación de los plazos procesales de igual modo tenemos el régimen de nulidad de actos procesales que se encuentra en los arts. 105 al 109 que son de aplicación para todas las partes del proceso. Por otro lado, el desarrollo del Régimen de los Recursos se encuentra entre los arts. 250 al 269 de la norma civil citada, que también es aplicable al procedimiento monitorio ejecutivo; aspecto que, se repite con las medidas cautelares que se adoptan en un proceso ejecutivo, y que se encuentran previstas desde el art. 324 al 337 del cuerpo adjetivo civil; por lo que, si el proceso ejecutivo solo admitiera la aplicación de los arts. 375 al 386 del referido código, estaríamos ante procesos sin posibilidad de efectivización de lo resuelto en sentencia pues las normas que permiten la ejecución material de toda sentencia dictada en cualquier proceso civil se encuentran entre los arts. 397 al 431 del enunciado cuerpo legal, máxime si la Jueza a quo con argumentos diametralmente opuestos en otro proceso monitorio ejecutivo, resuelto en la misma época dispuso de oficio declarar la extinción de la causas por inactividad procesal aplicando la norma de una y otra forma para casos similares, situación que no solo vulnera el principio de igualdad y seguridad jurídica, sino que incluso constituye un hecho absolutamente ilegal; y, b) Los Vocales demandados incurren en los mismos actos ilegales al ratificar que en el proceso monitorio ejecutivo no corresponde aplicar el art. 247 del CPC lesionando de esta manera el principio de legalidad, añadiendo la afirmación que el demandado en dicho proceso ejecutivo, no tiene posibilidad de oponer ninguna clase de incidente sino solo las excepciones previstas por ley; lo que sin duda, constituiría una clara vulneración a su derecho la defensa.

a)  Como primer agravio alegó que la Jueza a quo mediante el Auto Interlocutorio 138, pretende que los procesos de estructura monitoria, como es el ejecutivo no sean alcanzados por los parámetros normativos establecidos en el art. 247 del CPC; lo cual implica un desconocimiento absoluto de las reglas establecidas en la norma adjetiva civil como son la forma de computar los plazos o las modalidades de citación descritos en los arts. 375.II y 381 del CPC que se encuentran referidos en las previsiones contenidas en el Libro Primero sobre Disposiciones Generales Titulo IV sobre Actividad Procesal en los arts. 73 al 81 del CPC, o las previstas en los arts. 89 al 95 del mismo cuerpo legal; de igual modo, en cuanto al régimen de nulidad de actos procesales que se encuentran normados en los arts. 105 al 109 que son de aplicación para todas las partes del proceso y otros. En tal sentido, al ser las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, la Jueza de primera instancia no puede negarse a cumplirlas o argumentar que una de las normas generales previstas para todo proceso no alcanza a los juicios monitorios ejecutivo.