SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2019-S1

Fecha: 29-Nov-2019

2)

De los fundamentos expuestos por los Vocales demandados, se advierte que evidentemente dichas autoridades, no efectuaron una debida fundamentación y motivación respecto a los agravios planteados por el accionante en su recurso de apelación; por cuanto, la única manifestación referida al respecto en el Auto de Vista cuestionado fue que al tratarse de un proceso ejecutivo de estructura monitoria, establecido en los art. 376 y siguientes del CPC posee un procedimiento especial con características particulares que responde a la emisión de una resolución rápida sin contradicción y que la parte ejecutada -hoy accionante- una vez citada con la demanda y la sentencia inicial debió oponer como único medio de defensa alguna excepción y no así un incidente de extinción por inactividad procesal; criterio a partir del cual, tal como lo señala el impetrante de tutela, no puede comprenderse cómo es que se entendería que los procesos de estructura monitoria, como es el ejecutivo no sean alcanzados por los parámetros normativos establecidos en el art. 247 del CPC; menos aún se refirieron al segundo agravio denunciado respecto al motivo y fundamento para considerar que esta forma extintiva de conclusión del proceso monitorio ejecutivo sólo se halla sujeto a las reglas generales de la prescripción liberatoria incurriendo asimismo en una incongruencia omisiva; máxime si consideraron que el único medio de defensa dentro un proceso de esta naturaleza es la oposición de las excepciones previstas en el art. 381 del CPC cuando lo alegado por el impetrante de tutela es justamente la extinción por inactividad procesal por la falta de citación a la parte ejecutada con la sentencia inicial de pago y la medidas precautorias o cautelares para que opere la etapa o grado del proceso de oposición de excepciones que según su criterio se encontraría extinto debido al plazo transcurrido y la inercia procesal del ejecutante. Descripción de la cual, no se puede comprender, se reitera, cómo se puede sostener el entendimiento expresado por los Vocales demandados ya que no realizaron una mínima explicación al respecto, al no subsumir la norma que consideraron como inaplicable al proceso monitorio ejecutivo al caso concreto bajo las consideraciones argumentadas por la parte accionante, no encontrándose un análisis que desemboque en la referida conclusión y que haga ver al peticionante de tutela, el razonamiento lógico y jurídico que sustente su posición.

De otro lado, considerando que el accionante manifestó que la Resolución emitida por los Vocales demandados, fue incongruente, por cuanto dichas autoridades se refirieron acerca de lo previsto en los art. 380 y 381 del CPC, cuando ese aspecto no fue un punto de agravio sostenido por ninguna de las partes, cabe manifestar que de lo descrito en el Auto de Vista cuestionado, en efecto las prenombradas autoridades, luego de manifestar que el art. 247 del citado Código, fue acatado por la Jueza a quo en cuanto que es inaplicable en los procesos monitorios ejecutivos; sin ningún tipo de explicación en cuanto a su pertinencia, refirieron que el recurrente hoy impetrante de tutela no habría tomado en cuenta los arts. 380 y 381 del mismo Código, concerniente a la oposición de excepciones como único medio de defensa en estos procesos, omitiendo realizar un análisis que exteriorice el razonamiento empleado para la consideración y consiguiente aplicación de dicha norma en el caso, siendo que su interpretación y aplicación no fue un punto de agravio de la apelación, derivando evidentemente en su incongruencia al no existir una argumentación que haga entendible su pertinencia en relación al caso planteado, constituyéndose por ende también en una Resolución incongruente.

En ese contexto, teniendo en cuenta todo lo anteriormente referido, se tiene que el Auto de Vista emitido por los Vocales demandados en efecto no contó con la debida fundamentación, motivación y congruencia relacionada a la pertinencia que implique la consideración de sus derechos al debido proceso argumentos por los cuales se hace posible la concesión de tutela respecto a dichas autoridades y en relación a los puntos precedentemente enunciados, disponiéndose en consecuencia la emisión de un nuevo Auto de Vista que tome en cuenta todos los argumentos aquí expuestos.

En cuanto al derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica, teniendo en cuenta que estos fueron denunciados como vulnerados a partir de la actuación de la Jueza demandada sosteniendo que la misma en un caso similar contrariamente a lo ahora decidido dentro de un proceso ejecutivo monitorio habría aplicado el art. 247 del CPP, cabe manifestar que, conforme se sostuvo al inicio del análisis constitucional, en consideración al principio de subsidiariedad característico de esta acción tutelar el objeto procesal del caso de autos estuvo delimitado a la última Resolución emitida en el proceso siendo esta el Auto de Vista 452/18, en atención a lo cual la denuncia referida no corresponde ser considerada toda vez que tampoco fue un aspecto planteado en el recurso de apelación por parte del ahora accionante a partir del cual se pudiera cuestionar la actuación de los Vocales demandados al respecto, correspondiendo en cuanto a este derecho y principio denegar la tutela solicitada.

En relación al derecho a la defensa, considerando de igual forma que este fue denunciado como vulnerado respecto a la conjetura de los Vocales demandados de que en los proceso ejecutivos monitorios solo cabría la posibilidad de plantear excepciones y no incidentes, cabe manifestar que, habiéndose concedido la tutela respecto a este punto por la falta de fundamentación en cuanto a la pertinencia de haber arribado a tal conclusión cuando ello no fue ni siquiera planteado en el recurso de apelación, incurriendo de este modo en la emisión de una resolución incongruente, no corresponde emitir pronunciamiento alguno; por cuanto se estableció que los Vocales demandados deben emitir una nueva resolución en la que este aspecto junto a otros sean debidamente fundamentados, motivados y congruentes; ocurriendo lo propio respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, “a la protección judicial”; y, al principio de legalidad, toda vez que la fundamentación y motivación del Auto de Vista cuestionado de igual forma deben ser subsanadas en cuanto a la aplicación o no del art. 247 del CPC dentro de los procesos ejecutivos monitorios.

En cuanto a los principios de “juridicidad”, constitucionalidad, supremacía constitucional y jerarquía normativa, la parte accionante únicamente se limitó a cuestionarlos sin manifestar cómo los mismos fueron inobservados a partir de la actuación de los Vocales demandados, correspondiendo respecto a ellos denegar la tutela solicitada.