AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2019-O
Fecha: 20-Dic-2019
a)
Erwin Jiménez Paredes e Irma Villavicencio Suárez, Vocales de la Sala Civil Segunda y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentaron informe escrito cursante a fs. 203, expresando que: a) Dieron cumplimiento a lo determinado en la SCP 0194/2018-S1 al pronunciar el Auto de Vista 04/19 de 29 de enero de 2019; y, b) No es cierto lo mencionado por la recurrente de queja respecto a que se haya ordenado dictar auto de aprobación de subasta, mas al contrario remitiéndose a los antecedentes adjuntos dispusieron que el Juez a quo sea congruente entre lo peticionado, considerado y lo resuelto, por lo que solicitan no dar curso a la queja interpuesta.
La parte recurrente de queja por memorial presentado el 29 de mayo de 2019, cursante de fs. 216 a 218 vta., impugnó el Auto 45 de 12 de abril de igual año emitido por el Tribunal de garantías, bajo los siguientes argumentos: a) El Auto 45 de 12 de abril de 2019, señalo que el Auto de Vista 04/19 de 29 de enero de 2019, dictado por los Vocales demandados atendió las recomendaciones de la SCP 0194/2018-S1 cuando señalo que “se puede evidenciar que es cierto el agravio mencionado por los recurrentes”; esta afirmación textual de las autoridades demandadas en el amparo constitucional, ahora recurrido por queja, es una afirmación para el Tribunal de garantías, que sí cumplieron con las recomendaciones de la Sentencia Constitucional Plurinacional antes citada; este criterio es totalmente errado y falto de conocimiento de los antecedentes tanto de la Sala Civil recurrida como del Tribunal de garantías, ya que el límite señalado por el art. 265.I del Código Procesal Civil (CPC) señala que, “el auto de vista debe circunscribirse única y exclusivamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación”; b) Lo anterior significa, que el Tribunal de segunda instancia o de apelación, debe leer y estudiar la resolución impugnada y luego los recursos interpuestos; sin embargo, los Vocales demandados no estudiaron el Auto que resolvió el incidente de suspensión de remate, menos los memoriales de recursos de apelación, sino simplemente han leído el incidente, donde solicitaron la suspensión del remate; c) El Auto de 21 de octubre de 2016, resolvió la subrogación solicitada y la adjudicación del remate declarándola probada esta ultima justamente por haberse cumplido con todos los plazos; sin embargo, después de cuatro días del remate el ejecutante Luis Ernesto Olazabal Pimentel pide la suspensión del remate; d) En base a esos antecedentes, el Tribunal de apelación debió leer la solicitud de suspensión del remate y si esa solicitud está resuelta por el Auto de 21 de octubre de 2016; empero el Tribunal antes citado, no dio lectura para nada a los recursos y el Auto antes citados y es en base a eso que emitió su Auto de Vista, ahí está el error del Tribunal de apelación y del Tribunal de queja que dio credibilidad a la Sala Civil Segunda, al afirmar que ésta si dio cumplimiento a la SCP 0194/2018-S1; e) El Tribunal de garantías señaló que la SCP 0194/2018-S1, no habría ordenado a los Vocales demandados que en su nueva resolución dicten un Auto de Vista que ordene la aprobación de la subasta o que confirmen lo ya aprobado; esa afirmación es cierta, pero lo que no es claro y es hasta incongruente es la aseveración del Tribunal de garantías que resolvió la queja, cuando para fundamentar su resolución, utiliza únicamente el último Auto de Vista -AV 04/19 de 29 de enero de 2019-, sin darse cuenta que lo que originó la SCP 0194/2018-S1, no es este último Auto de Vista, sino el Auto de Vista de 3 de octubre de 2017 mediante el cual la Sala Civil Segunda revocó el Auto Definitivo de 21 de octubre de 2016, que resolvió el incidente de suspensión de subasta y a la vez aprobó la adjudicación; y, f) Lo que debía hacer el Tribunal de queja era observar, examinar, “lecturar” que la decisión futura emitida después de la SCP 0194/2018-S1, esté en armonía con los recursos de las partes y lo resuelto por el inferior; pero lamentablemente, sólo se limitó a leer el Auto de Vista 04/19 de 29 de enero de 2019; en el caso debió examinar los recursos de apelación de Luis Ernesto Olazabal Pimentel y de SUBWAY SHOP BOLIVIA S.R.L. y el Auto que resuelve el incidente de suspensión de remate y aprueba la adjudicación; y, si ésta hubiera sido la operación mental del Tribunal de queja, se habría encontrado que nuevamente el Auto de Vista 04/19 de 29 de enero de 2019 vulneró lo ordenado por la SCP 0194/2018-S1, ya que el nuevo Auto de Vista sólo dio lectura al incidente y resolvió el mismo; empero, no en base a los recursos planteados, y, lo peor no examinó el Auto de 21 de octubre de 2016, razón por la cual pide se revoque la resolución emitida por el Tribunal de garantías y deliberando en el fondo se declare probada la queja y se disponga la nulidad del Auto de Vista 04/19 de 29 de enero de 2019.
- Mireya Figueroa Quiroz
- I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
- a)
- 1)
- RECHAZAR
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Recibida la impugnación en el Tribunal Constitucional Plurinacional, se remitirá a la sala que pronunció la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, para que, en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes, emita el respectivo auto constitucional, ya sea confirmando o revocando la resolución del juez o tribunal de garantías,
- III.2. Análisis de la denuncia de incumplimiento
- REVOCAR en todo
- En suma, de lo desarrollado anteriormente, se tiene que las autoridades demandadas, no respondieron a los puntos objetados y planteados por los recurrentes de forma coherente, lo que implica una falta de construcción lógica y congruente de la resolución cuestionada, incurriendo así en una incongruencia entre lo pedido y resuelto, introduciendo elementos que no fueron solicitados; en consecuencia esto conlleva a la arbitrariedad en una decisión, vulnerando el debido proceso en sus vertientes de congruencia, lo que causó agravio a la demandante de tutela
- sin que estos aspectos hayan sido solicitados por las partes apelantes; cuando las apelaciones se centraron exclusivamente en pedir la nulidad de obrados y del acta de audiencia de subasta y remate conforme a los agravios expuestos en sus recursos
- Fragmento 23
- CONFIRMAR