AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2019-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2019-O

Fecha: 20-Dic-2019

II.6.

II.6. Mireya Figueroa Quiroz por memorial presentado el 29 de mayo de 2019, impugnó el Auto 45 de 12 de abril de 2019 emitido por el Tribunal de garantías, bajo los siguientes argumentos: a) El Auto 45 de 12 de abril de 2019, que emitió el Tribunal de garantías señaló que el Auto de Vista 04/19 de 29 de enero de 2019, dictado por los Vocales demandados atendió las recomendaciones de la SCP 0194/2018-S1 cuando señalo que. “se puede evidenciar que es cierto el agravio mencionado por los recurrentes”; esta afirmación textual de la autoridades demandadas en el amparo constitucional, ahora recurridos por queja, es una afirmación para el Tribunal de garantías, que si cumplieron con las recomendaciones de la Sentencia Constitucional Plurinacional antes citada; este criterio es totalmente errado y falto de conocimiento de los antecedentes tanto de Sala Civil recurrida como del Tribunal de garantías, ya que el límite señalado por el art. 265.I del CPC señala que, “el auto de vista debe circunscribirse única y exclusivamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación”; b) Lo anterior significa, que el Tribunal de segunda instancia o de apelación, debe leer y estudiar la resolución impugnada y luego los recursos interpuestos; sin embargo los Vocales demandados no estudiaron el Auto que resolvió el incidente de suspensión de remate menos los memoriales de recursos de apelación, sino simplemente han leído el incidente, donde solicitaron la suspensión del remate; c) El Auto de 21 de octubre de 2016, resolvió la subrogación solicitada y la adjudicación del remate declarando probada ésta última justamente por haberse cumplido con todos los plazos; sin embargo, después de cuatro días del remate el ejecutante Ernesto Olazabal Pimentel pide la suspensión del remate; d) En base a esos antecedentes, el Tribunal de apelación debió leer la solicitud de suspensión del remate y si esa solicitud está resuelta por el Auto de 21 de octubre de 2016; empero, el Tribunal antes citado, no leyó para nada los recursos y el Auto antes citados y es en base a eso que emitió su Auto de Vista, ahí está el error del Tribunal de apelación y del Tribunal de queja que dio credibilidad a la Sala Civil Segunda, al afirmar que ésta sí dio cumplimiento a la SCP 0194/2018-S1; e) El Tribunal de garantías señaló que la SCP 0194/2018-S1, no habría ordenado a los Vocales demandados que en su nueva resolución dicten un Auto de Vista que ordene la aprobación de la subasta o que confirmen lo ya aprobado; esa afirmación es cierta; pero lo que no es claro y es hasta incongruente es la afirmación del Tribunal de garantías que resolvió la queja, cuando para fundamentar su resolución, utiliza únicamente el último Auto de Vista -AV 04/19 de 29 de enero de 2019-, sin darse cuenta que lo que originó la SCP 0194/2018-S1, no es este último Auto de Vista, sino el Auto de Vista de 3 de octubre de 2017 mediante el cual la Sala Civil Segunda revocó el Auto definitivo de 21 de octubre de 2016 que resolvió el incidente de suspensión de subasta y a la vez aprobó la adjudicación; y, f) Lo que debía hacer el Tribunal de queja era observar, examinar, “lecturar” que las decisiones futuras emitidas después de la                SCP 0194/2018-S1, estén en armonía con los recursos de las partes y lo resuelto por el inferior; pero lamentablemente, sólo se limitó a leer el Auto de Vista 04/19 de 29 de enero de 2019; en el caso debió examinar los recursos de apelación de Luis Ernesto Olazabal Pimentel y de SUBWAY SHOP BOLIVIA S.R.L. y el Auto que resuelve el incidente de suspensión de remate y aprueba la adjudicación; y, si ésta hubiera sido la operación mental del Tribunal de queja, se habría encontrado que nuevamente el Auto de Vista 04/19 de 29 de enero de 2019 vulnera lo ordenado por la SCP 0194/2018-S1, ya que el nuevo Auto de Vista sólo dio lectura al incidente y resolvió el mismo y sin dictaminar en base a los recursos planteados, y, lo peor no examinó el Auto de 21 de octubre de 2016, razón por la cual  pide se revoque la resolución emitida por el Tribunal de garantías  y deliberando en el fondo  se declare probada la queja y se disponga la nulidad del Auto de Vista  04/19 de 29 de enero de 2019 (fs.216 a 218 vta.).