AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2019-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2019-O

Fecha: 20-Dic-2019

II.2.

II.2.  La Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conformada por los Vocales Erwin Jiménez Paredes e Irma Villavicencio Suárez, ésta última Vocal de la Sala Civil Tercera, por Auto de Vista 04/19 de 29 de enero de 2019, resolvió de conformidad a lo establecido por los arts. 218.II núm. 4) del CPC; ANULAR en todas sus partes el Auto de 21 de octubre de 2016, disponiendo que el Juez a quo dicte una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente y en base a los argumentos expuestos en la presente resolución con la finalidad de no vulnerar derechos y garantías constitucionales, bajo los siguientes fundamentos: 1) La motivación de las resoluciones, invoca la necesidad de que en un análisis que de ellas se hagan, éstas superen su justificación interna y externa, dado que ello conducirá a una decisión válida dentro del ordenamiento procedimental, entonces los requisitos de la norma adjetiva establece para tal cometido ahondan en estricto dentro de la adecuada fundamentación de ellas, es decir sujetadas al debido proceso; 2) Ahora bien en el caso que nos ocupa respecto a los agravios  mencionados en los puntos 5.1, 5.2, 6.1, 7.1 y 7.2, se puede evidenciar lo siguiente: Que del análisis de los antecedentes cursantes en el expediente y de los fundamentos expuestos en los recursos de apelación, se tiene que en el caso de autos el Juez a quo al emitir el auto de 21 de octubre de 2016, por medio del cual resuelve aprobar la adjudicación del inmueble rematado, no ha obrado de manera correcta toda vez que la resolución recurrida no responde a las pretensiones impetradas por las partes procesales ya que omite pronunciarse en la parte resolutiva de dicha resolución sobre la solicitud cursante en el memorial de fs. 237 a 238 presentado por Luis Ernesto Olazabal Pimentel  y Roberto Pérez Chávez por consiguiente se tiene que es incongruente la resolución emitida constituyéndose en una resolución nula al violentar el principio del debido proceso que exige que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal, citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma y dar respuesta positiva o negativa a la pretensión planteada; 3) Se puede evidenciar que es cierto el agravio mencionado por los recurrentes, toda vez que el juez a quo al dictar la resolución recurrida no ha observado lo peticionado por los demandantes hoy recurrentes Luis Ernesto Olazabal Pimentel y Roberto Pérez Chávez, omitiendo fundamentar o dictar una decisión positiva o negativa respecto a las pretensiones planteadas, incumpliendo así lo dispuesto en el art. 210 numerales 2) y 3) del CPC, el cual de manera clara y expresa ha señalado que; “Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del proceso. Además de los requisitos indicados en el Artículo precedente contendrán: 2) Los fundamentos jurídicos. 3) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas”; y, 4) Situación que en el caso de autos, en la resolución impugnada el Juez de primera instancia no ha dado estricto cumplimiento, correspondiendo por consiguiente que el Juez de origen dicte una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente con la finalidad de no vulnerar derechos y garantías constitucionales. (fs. 189 a 193).