ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1134/2019-S2
Fecha: 23-Dic-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1134/2019-S2
Sucre, 23 de diciembre de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 26227-2018-53-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 08/2018 de 26 de octubre, cursante de fs. 82 a 93, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Blanca Carolina Chamón Calvimontes contra Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocal de la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera; Adolfo Irahola Galarza, Vocal de la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda; Heidy Calderón Pérez y Hermes Flores Egüez, ambos Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante mediante memorial presentado el 18 de noviembre de 2018, cursante de fs. 10 a 16, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que dentro del proceso penal a instancia del Ministerio Público contra Edson Juner Pérez Mamani y Vicamar Quira Carmona por la presunta comisión del delito de violación agravada; en virtud a la causal prevista en el art. 316 inc. 1) del Código Procedimiento Penal (CPP) y dentro del plazo legal para el efecto, se excusó del conocimiento del recurso de apelación restringida presentada por Edson Juner Pérez Mamani, por cuanto anteriormente ya resolvió mediante Auto de Vista 38/2017 de 4 de octubre, la apelación formulada por el otro coacusado; es decir, que como Vocal Relatora ya expresó su criterio e ingresó al fondo de la causa; por tal razón y ante la nueva apelación que fue de su conocimiento el 4 de septiembre de 2018, remitió obrados ante el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, autoridad que también formuló excusa, en tal sentido se remitió obrados ante la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, para su conocimiento, habiendo sido convocado el Vocal de la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del indicado Tribunal, Adolfo Irahola Galarza, para que conforme Sala.
Mediante Auto Interlocutorio 68/2018 de 17 de octubre, los Vocales observaron las excusas y remitieron en consulta las mismas ante la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; sin embargo, dicha Sala devolvió obrados al considerar que debía existir un pronunciamiento aceptando o rechazando las excusas presentadas; en consecuencia la Sala Civil Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto Interlocutorio 73/2018 de 25 de septiembre, rechazó las excusas formuladas por su persona y por el Vocal de la Sala Penal Primera; sin embargo, ante el Voto disidente de la Vocal Heidy Calderón Pérez, se emitió la Resolución 75/2018 de 1 de octubre, por la cual se determinó la ilegalidad de su excusa y la legalidad de la excusa del Vocal de la Sala Penal Primera, Auto suscrito por la referida Vocal y el Vocal Hermes Flores Egüez.
Refiere, que las autoridades demandadas observaron un trámite irregular en la resolución de las excusas presentadas, pues no correspondía remitirlas en consulta ante la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; por otra parte mediante Auto de Vista 75/2018 declararon arbitrariamente ilegal su excusa, bajo el errado fundamento que la misma no se adecuaría a la causal invocada, por cuanto ya habría asumido competencia de ambos recursos y no la perdería por haber resuelto solo una de las apelaciones restringidas presentadas; y, que por otra parte la excusa formulada sería extemporánea; determinación que le causa perjuicio, por cuanto el Consejo de la Magistratura iniciaría proceso disciplinario en su contra por tal motivo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de los derechos al debido proceso en su vertiente legalidad, fundamentación, congruencia de las resoluciones, juez natural y derecho al trabajo; citando al efecto los arts. 115. II, 119.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto el trámite de la excusa, a efecto de que los Vocales demandados rectifiquen el procedimiento y emitan una nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
En audiencia pública efectuada el 28 de octubre de 2018, según consta en acta cursante de fs. 77 a 81 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante en audiencia se ratificó íntegramente en los términos de su demanda tutela
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Hermes Flores Egüez y Heidy Calderón Pérez, Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe cursante a fs. 48 a 51 vta., manifestaron que: a) En relación a la supuesta irregular tramitación de la excusa, debe indicarse que si bien los Vocales de la Sala Civil Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, remitieron equivocadamente la excusa en consulta ante la Sala Social, Seguridad, Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del indicado Tribunal, mediante Auto 18/2018 de 24 de septiembre, devolvió obrados, reconduciendo el procedimiento; b) Estando nuevamente los antecedentes en la Sala titular para la correcta tramitación de la excusa planteada; empero, ante la baja médica de una de sus Vocales, se convocó a la Vocal Heidy Calderón Pérez, quien conjuntamente el Vocal Adolfo Irahola Galarza, debían resolver las excusas formuladas; sin embargo, al existir disidencia entre ambos, se convocó al Vocal Hermes Flores, quien apoyó el criterio de la Vocal Heidy Calderón Pérez y en consecuencia emitieron el Auto Interlocutorio 75/2018 de 1 de octubre, por el que declararon la ilegalidad de la excusa de Blanca Carolina Chamón Calvimontes ahora accionante y legal la excusa del Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; c) Con relación a los fundamentos de la resolución que resolvió la excusa, debe precisarse que el proceso penal fue remitido a la Sala de la accionante el 9 de febrero de 2017; momento en el cual, las dos apelaciones restringidas de los acusados son puestas a su conocimiento y la excusa formulada data del 4 de septiembre de 2018; es decir, un año después y luego de múltiples actuaciones dentro del proceso; en consecuencia la impetrante de tutela no podía alegar una causal sobreviniente; d) Tampoco resulta evidente que la Vocal que alega que sus derechos fueron vulnerados, no haya tenido conocimiento de la apelación formulada por Edson Juner Pérez Mamani, pues incluso ella resolvió una excusa formulada por el Vocal Ernesto Felix Mur, referida precisamente a esa apelación; y, e) La razón de la excusa formulada, no tenía lógica jurídica alguna, por cuanto el hecho de resolver una apelación de un acusado no la inhibe de conocer otras apelaciones en la misma causa, caso contrario todos los tribunales solo tendrían la posibilidad de conocer solo una apelación en caso de existir varios procesados; en tal sentido, la Resolución que declaró ilegal su excusa no lesionó ningún derecho fundamental alegado en la presente acción.
Adolfo Irahola Galarza, Vocal de la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe cursante de fs. 54 a 55, manifestó que: El primer Auto Interlocutorio suscrito por su autoridad; es decir, el 68/2018, fue emitido como Vocal convocado ante la acefalia existente en la Sala Civil Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y el segundo Auto Interlocutorio 73/2018, en suplencia legal de la titular de la referida Sala, quien se encontraba con baja médica; en este sentido no es evidente que el suscrito haya sido juez y parte en la tramitación de las excusas, por otra parte debe considerarse que la resolución emitida se enmarcó dentro del procedimiento establecido en el art. 318 del CPP; por lo tanto, no se vulneró derechos fundamentales de la que ahora alega la impetrante de tutela, razón por la que corresponde la denegatoria de la tutela peticionada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Edson Juner Pérez Mamani, a través de su abogada, en audiencia manifestó: La accionante no pude denunciar la lesión al debido proceso; por cuanto, a ella no es parte de ningún proceso, pues el trámite de excusa no se constituye en un proceso como tal; en relación al derecho al trabajo, tampoco lesionó, pues la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura está previsto en la Ley del Órgano Judicial; así también, debe considerarse que existen hechos consentidos por parte de la accionante; asimismo, posterior de la resolución de la excusa, conoció la apelación restringida, lo cual determinó la denegatoria de la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 08/2018 de 26 de octubre, cursante de fs. 82 a 93, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: 1) La demándate de tutela manifiesta de manera indiscriminada e imprecisa, acusó las resoluciones emitidas como arbitrarias; sin embargo, le correspondía exponer los fundamentos del por qué consideraba que la labor interpretativa de los demandados fue errada o arbitraria e incongruente; asimismo la accionante no cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que se ingrese a revisar la actividad interpretativa realizada por la jurisdicción ordinaria, no siendo suficiente el motivo expuesto por la accionante cuando señala que, no tenía conocimiento de la apelación restringida presentada por uno de los coacusados; en ese sentido, no corresponde emitir criterio respecto al trámite aplicado, y menos con relación a la legalidad o ilegalidad de la excusa formulada; 2) Respecto a las resoluciones emitidas, corresponde únicamente referirse al Auto Interlocutorio 75/2018 al que se acusa de no contener la fundamentación y congruencia debida; sin embargo, ello no resulta evidente por cuanto fue emitido en el marco de la razonabilidad, declarando la ilegalidad de la excusa de la accionante, por cuanto la misma indicó como único argumento, el hecho de haber resuelto la apelación de Vicmar Quira Carmona, lo que le impediría conocer la apelación del otro coacusado Edson Juner Pérez Mamani; en tal sentido las autoridades ahora demandadas, considerando este único argumento emitieron su resolución en relación a la causal de excusa invocada, con la fundamentación y motivación suficiente, pues lo que expresaron las razones de orden fáctico y legal por las cuales sustentaron su parte resolutiva; y, 3) Finalmente en relación al derecho trabajo, la peticionante de tutela no señaló menos aún precisó de qué manera las Resoluciones emitidas por las autoridades demandadas restringieron o amenazaron dicho derecho, pues el hecho que se indique que se remitirán antecedentes al Consejo de la Magistratura y a futuro con este hecho se pueda afectar su fuente laboral, no es un extremo acreditado para poder ser tutelado vía la acción de amparo constitucional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 14 de mayo de 2019, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación, con el respectivo Decreto Constitucional de reanudación del plazo conforme a antecedentes, por lo que esta Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Sentencia 25/2016 de 6 de julio, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija, declaró a Vicmar Quira Carmona y Edson Juner Pérez Mamani, autores y culpables del delito de violación agravada, condenando a ambos a la pena de veinte años de presidio (fs. 113 a 122).
II.2. Por memorial presentado el 27 de julio de 2016, Vicmar Quira Carmona formuló recurso de apelación restringida contra la Sentencia 25/2016 de 6 de julio, (fs. 213 a 216 vta.).
II.3. Por Auto de Vista 38/2017 de 4 de octubre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de la que es integrante Blanca Carolina Chamón Calvimontes -ahora accionante-, confirmó la resolución impugnada en todas sus partes (fs. 289 a 292 vta.).
II.4. Se tiene Auto Interlocutorio de excusa 05/2018 de 4 de septiembre, emitido por la Vocal Blanca Carolina Chamón Calvimontes, quien se excusó de conocer la apelación restringida presentada por Edson Juner Pérez Mamani, bajo la causal prevista en el art. 316 inc. 1 del CPP. Debido a que el 4 de octubre de 2017, dictó el Auto de Vista 38/2017, como Vocal relatora en mérito a la apelación restringida presentada por el coacusado Vicmar Quira Carmona, habiendo expresado criterios y conoció la causa (fs. 67 del Anexo).
II.5. Por Nota cite Of. 600/2018 de 6 de septiembre, la impetrante de tutela, remitió antecedentes del proceso ante el Vocal de la Sala Penal Primera. (fs. 68 del Anexo.).
II.6. Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, presentó su excusa de conocer el proceso penal al encontrarse comprendido en la causal prevista en el art. 316 inc. 1) del CPP. (fs. 71 del Anexo).
II.7. Por Auto Interlocutorio 68/2018 de 17 de septiembre, la Vocal de la Sala Civil Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, Alejandra Ortiz Gutiérrez, y el Vocal de la Sala Civil Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, Adolfo Irahola Galarza; “observaron” las excusas formuladas y remitieron en consulta los antecedentes ante la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del referido Tribunal Departamental. (fs. 76 a 78 del anexo).
II.8. La Sala Social Administrativa, Seguridad Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única, por Auto Definitivo 18/2018 de 24 de septiembre, resolvió devolver antecedentes ante la Sala Civil Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a efectos de dar cumplimiento a los dispuesto por el art. 318 del CPP y art. 58 de la ley del Órgano Judicial. (fs. 89 a 90 vta. del Anexo).
II.9. Por Auto Interlocutorio 73/2018, la Sala Civil Comercial y de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, con el único Voto del Vocal Adolfo Irahola Galarza, determinó rechazar las excusas formuladas por los Vocales de la Sala Penal primera y Segunda, ordenando se conozca y resuelva la apelación restringida presentada por Edson Juner Pérez Mamani. (fs. 89 a 96 a 98 vta., del Anexo).
II.10. Se tiene Auto Interlocutorio 75/2018, mediante el cual la Sala Civil Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, aceptó la excusa formulada por el Vocal Jorge Alejandro Vargas Villagómez y rechazó por su ilegalidad la excusa formulada por la Vocal Blanca Carolina Chamón Calvimontes, por no corresponder en derecho, y en cumplimiento del art. 321. III del CPP, se determinó remitir antecedentes ante el Consejo de la Magistratura; resolución asumida bajo los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes se puede observar que la situación del Vocal de la Sala Penal Primera Jorge Alejandro Vargas Villagómez, no es la misma que de la Vocal de la Sala Penal Segunda Blanca Carolina Chamón Calvimontes; toda vez que, la nombrada Vocal era titular de la Sala a cargo de la tramitación de la causa y que por omisión suya no se admitió y tramitó oportunamente la apelación restringida de Edson Juner Pérez Mamani; cuando su competencia era para el conocimiento de los dos recursos presentados por los acusados, los cuales debieron ser resueltos en el mismo momento procesal, de acuerdo a turno, máxime si se considera que ambos recursos fueron remitidos en la misma fecha por el Juez a quo; en cambio en el caso del Vocal Jorge Vargas Villagómez, este fue convocado solo para la resolución de una apelación restringida, la de Vicmar Quira Carmona, por lo que posterior a la resolución de esta, se encontraba impedido de conocer el proceso; en tal sentido, su excusa se constituye en legal; y, ii) La falta de pronunciamiento del recurso de apelación del acusado Edson Juner Pérez Mamani, le es imputable a la Vocal Blanca Chamón Calvimontes, pues dicha autoridad omitió la admisión del recurso de apelación restringida de Edson Juner Pérez Mamani, por lo tanto no puede fundar su derecho y apartarse del conocimiento de la causa cuando ella misma se colocó en tal situación. Por otra parte, debe considerarse que bajo el criterio de la Vocal, en un proceso en el que exista más de una apelación, las autoridades de alzada solo podrían resolver un recurso, aspecto que no tiene lógica; por otra parte también debe tomarse en cuenta, que posterior al Auto de Vista 38/2017, en base al cual ambos Vocales se excusaron, cursan actuaciones posteriores como ser varias providencias suscritas por la Vocal Blanca Chamón Calvimontes (fs. 42 a 45 del Anexo).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de legalidad, fundamentación, congruencia de las resoluciones, juez natural y derecho al trabajo; toda vez que, las autoridades demandadas declararon arbitrariamente ilegal su excusa, siguiendo un procedimiento no establecido en la norma; por lo que, solicita la concesión de tutela, dejando sin efecto el trámite de la excusa, y se ordene a los Vocales demandados rectifiquen el procedimiento y emitan una nueva resolución. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; b) Sobre el trámite de la excusa formulada en materia penal; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iii.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iii.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero -en casos de resoluciones judiciales o administrativas de última instancia, que conoce la justicia constitucional, dado el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional-; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. Sobre el trámite de la excusa formulada en materia penal
La jurisprudencia constitucional contenida, entre otras, en la SCP 0142/2014 de 10 de enero, entre otras, estableció que tanto la excusa como la recusación, se constituyen en mecanismos intraprocesales que garantizan el derecho al juez natural en su elemento a la imparcialidad de la o el juzgador, y materializada el principio de igualdad de las partes procesales y el de celeridad, por cuanto a través de dichos mecanismos, se pretenden proteger y asegurar la neutralidad de las decisiones judiciales y la independencia judicial frente a agentes externos que pudiera comprometer el accionar del juzgador.
En cuanto al trámite de la excusa cabe mencionar al art. 318 del CPP, fue modificado por el art. 8 Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (LDEP), con el siguiente tenor:
Artículo 318. (TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE EXCUSAS)
I. La o el Juez comprendido en alguna de las causales establecidas en el Artículo 316 del presente Código, está obligado a excusarse en el término de veinticuatro (24) horas mediante resolución fundamentada, apartándose de forma inmediata del conocimiento del proceso.
II. La o el Juez que se excuse, remitirá en el día la causa a la o el Juez que deba reemplazarlo, quien asumirá conocimiento del proceso inmediatamente y proseguirá su curso sin interrupción de actuaciones y audiencias; asimismo, remitirá en el día copias de los antecedentes pertinentes ante la Sala Penal correspondiente del Tribunal Departamental de Justicia, la que sin necesidad de audiencia debe pronunciarse en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas de recibidos los actuados, bajo alternativa de incurrir en retardación de justicia, sin recurso ulterior. Si el Tribunal Superior acepta o rechaza la excusa, según el caso, ordenará a la o el Juez reemplazante o a la o el Juez reemplazado que continúe con la sustanciación del proceso. Todas las actuaciones de uno y otro Juez conservarán validez.
III. Cuando la o el Juez que se excusa integra un Tribunal pedirá a éste que lo separe del conocimiento del proceso, sin suspender actuados procesales, el mismo Tribunal se pronunciará sobre la aceptación o rechazo de la excusa, en caso de ser aceptada, se elevarán copias de los antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia, la que se pronunciará en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, desde su recepción, bajo responsabilidad, sin recurso ulterior.
IV. Cuando el número de excusas impida la existencia de quorum o se acepte la excusa de alguno de sus miembros, el Tribunal se completará de acuerdo a lo establecido en las disposiciones orgánicas (las negrillas son nuestras).
En cuanto a los efectos de la excusa y recusación, el art. 321.I del CPP, también fue modificado por el art. 8 de la LDEP, señalando:
Artículo 321. (EFECTOS DE LA EXCUSA Y RECUSACIÓN).
I. Producida la excusa o recusación, la o el Juez reemplazante no podrá suspender el trámite procesal; aceptada la excusa o la recusación, la separación de la o el Juez ser definitiva, aun cuando desaparezcan las causales que las determinaron (las negrillas son agregadas).
En ese contexto y efectuando una interpretación sistemática de las normas citadas, se colige que la excusa producida de oficio -en base a las causales previstas en el art. 316 del CPP- o promovida la recusación, inhibe a la autoridad judicial del conocimiento de un proceso y de emitir resoluciones posteriores que comprometan su imparcialidad, bajo sanción de nulidad. En caso de aceptarse la excusa o probar la recusación, la separación del Juez o Jueza es definitiva, a pesar que de manera posterior desaparezcan las causas que la motivaron.
Entendimiento también asumido en la SCP 0755/2018-S2 de 8 de noviembre.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente legalidad, fundamentación, congruencia de las resoluciones, juez natural y al trabajo; toda vez que, las autoridades demandadas declararon arbitrariamente ilegal su excusa, siguiendo un procedimiento no establecido en la norma.
De los datos que informan la presente acción de defensa, se puede advertir que dentro del proceso penal a instancia del Ministerio Público contra Edson Juner Pérez Mamani y Vicamar Quira Carmona por la presunta comisión del delito de violación Agravada; la ahora accionante en su calidad de Vocal de la Sala Penal Segunda, al amparo de la causal prevista en el art. 316 inc. 1) del CPP, presentó excusa para conocer la apelación restringida formulada por Edson Junes Pérez Mamani, al considerar que al haber resuelto mediante Auto de Vista 38/2017 de 4 de octubre, la apelación restringida del otro coacusado, se encontraba impedido de la resolución de la apelación de referencia, en este sentido remitió obrados ante el Vocal de la Sala Penal Primera Jorge Alejandro Vargas Villagómez, quien en igual forma se excusó del conocer el recurso de apelación, consecuentemente envió los antecedentes ante la Vocal Alejandra Ortiz Gutiérrez de la Sala Civil Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, quien a su vez convocó al Vocal de la Sala Civil Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, Adolfo Irahola Galarza, quienes mediante Auto Interlocutorio 68/2018, “observaron” las excusas formuladas y remitieron en consulta los antecedentes ante la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del referido Tribunal, misma que por Auto Definitivo 18/2018 de 24 de septiembre, resolvió devolver antecedentes ante la Sala titular a efectos de dar cumplimiento a los dispuesto por el art. 318 del CPP y art. 58 de la ley del Órgano Judicial (LOJ).
Ante la licencia de la única Vocal de la Sala Civil Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, el Vocal Adolfo Irahola Galarza suscribió el Auto Interlocutorio 79/2018, que determinó rechazar las excusas formuladas por Jorge Alejandro Villagómez Vargas y de la accionante ordenado que ésta conozca y resuelva la apelación restringida presentada por Edson Juner Pérez Mamani; sin embargo, ante la disidencia de la Vocal Heidy Calderon Pérez, se convocó al Vocal Hermes Flores Egüez, con quien emitieron el Auto Interlocutorio 75/2018, mediante el cual se, declaró ha lugar la excusa formulada por el Vocal Jorge Alejandro Vargas Villagómez y rechazó por su ilegalidad la excusa formulada por la Vocal Blanca Carolina Chamón Calvimontes, por no corresponder en derecho.
Bajo estos antecedentes, mediante la presente acción de defensa la impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales por los dos siguientes actos lesivos: i) Que en la excusa formulada no se hubiera seguido el trámite previsto por ley, principalmente por el hecho que no correspondía que las excusas sean “observadas” y consultadas ante la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y que esta a su vez nunca dejó sin efecto el Auto Interlocutorio 68/2018; y, ii) Que las resoluciones que determinaron la ilegalidad de su excusa, resultan infundadas y arbitrarias al no haber considerado adecuadamente los hechos y la causal invocada.
III.3.1. En relación al trámite seguido en la excusa
Respecto a este primer acto lesivo denunciado, que está referido tanto a la remisión de las excusas en consulta ante la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y la subsistencia del Auto 68/2018; cabe indicar que resultan evidentes los extremos denunciados, por cuanto de la revisión de obrados, se puede corroborar que la Sala Civil Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de manera arbitraria y al margen del procedimiento previsto en el art. 318 del CPP, mediante Auto Interlocutorio 68/2018, “observó” las excusas formuladas y remitió en consulta los antecedentes ante la Sala referida líneas arriba; y si bien la misma mediante Auto Definitivo 18/2018 de 24 de septiembre, devolvió obrados ante la Sala de origen, resulta cierto que en ningún momento dejó expresamente sin efecto el Auto Interlocutorio 68/2018; sin embargo y al margen de esta fase inicial la tramitación de la excusa, no se observó el debido proceso al no dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 318 del CPP y normas conexas; no es menos evidente que de forma posterior se recondujo el procedimiento al remitir los antecedentes ante la Sala competente para el conocimiento y pronunciamiento de la excusa presentada por la accionante; en tal sentido, y considerando que la instancia llamada por ley reparó las denuncias formuladas en la presente acción, por lo que no corresponde atender el primer acto denunciado de ilegal, y menos dejar sin efecto todos los actuados, porque el vicio procesal alegado ya fue subsanado en la instancia ordinaria, con la aclaración que si bien no se dejó sin efecto de manera formal el Auto Interlocutorio 68/2018; empero, se emitieron posteriores resoluciones que dejaron sin efecto y sin valor legal alguno el Auto Interlocutorio 68/2018; por otra parte, debe considerarse que fueron las autoridades competentes en razón de suplencia legal, quienes en definitiva resolvieron la excusa formulada por la accionante; razones por las que no corresponde la tutela impetrada en relación a estos extremos.
III.3.2. Respecto de las resoluciones que determinaron la ilegalidad de su excusa
De la revisión de obrados, se advierte que se emitieron dos resoluciones en relación a la excusa presentada por la accionante; en efecto, se tiene el Auto Interlocutorio 73/2018, mediante el cual el Vocal Adolfo Irahola Galarza, determinó rechazar la excusas formuladas por los Vocales de la Sala Penal primera y Segunda, ordenando que la accionante conozca y resuelva la apelación restringida presentada por Edson Juner Pérez Mamani; así también, cursa el Auto Interlocutorio 75/2018, mediante el cual la Sala de origen, declaró ha lugar y aceptó la excusa formulada por el Vocal Jorge Alejandro Vargas Villagómez y rechazó por su ilegalidad la excusa formulada por la Vocal Blanca Carolina Chamón Calvimontes, ahora accionante, por no corresponder en derecho, y en cumplimiento del art. 321.III del CPP por lo que determinó remitir antecedentes ante el Consejo de la Magistratura.
Ahora bien, sobre el particular llama la atención el hecho que existiendo disidencia entre los Vocales conformantes de la Sala Civil Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia, se haya emitido la resolución 73/2018, con la firma de un solo Vocal, por cuanto ante la referida disidencia no correspondía emitirse ninguna resolución entre tanto no exista un voto dirimidor, como ocurrió con el Auto Interlocutorio 75/2018; en tal sentido y al ser la única resolución que causa efecto jurídico respecto a la excusa resuelta, corresponde el análisis de sus fundamentos, mismos que en lo relevante fueron los siguientes:
a) De antecedentes se puede observar que la situación del Vocal de la Sala Penal Primera Jorge Alejandro Vargas Villagómez, no es la misma que de la Vocal Blanca Carolina Chamón Calvimontes; toda vez que, la nombrada Vocal era titular de la Sala a cargo de la tramitación de la causa, que por omisión suya no se admitió y tramitó oportunamente la apelación restringida de Edson Juner Pérez Mamani; cuando su competencia era para el conocimiento de los dos recursos presentados por los acusados, los cuales debieron ser resueltos en el mismo momento procesal, de acuerdo a turno, máxime si se considera que ambos recursos fueron remitidos en la misma fecha por el Juez aquo; en cambio en el caso del Vocal Jorge Vargas Villagómez, este fue convocado solo para la resolución de una apelación restringida, la de Vicmar Quira Carmona, por lo que posterior a la resolución de esta, se encontraba impedido de conocer el proceso, en tal sentido su excusa se constituye en legal; y,
b) La falta de pronunciamiento del recurso de apelación del acusado Edson Juner Pérez Mamani, es imputable a la Vocal Blanca Chamón Calvimontes, pues dicha autoridad omitió la admisión del recurso de apelación restringida de Edson Juner Pérez Mamani, por lo tanto, no puede fundar su derecho en apartarse del conocimiento de la causa cuando ella misma se colocó en tal situación. Por otra parte, debe considerarse que bajo el criterio de la Vocal, en un proceso en el que exista más de una apelación, las autoridades de alzada solo podrían resolver un solo recurso, aspecto que no tiene lógica; por otro lado, también debe tomarse en cuenta, que posterior al Auto de Vista 38/2017, en base al cual ambos Vocales se excusaron, cursan actuaciones posteriores como ser varias providencias suscritas por la Vocal Blanca Chamón Calvimontes.
Al respecto, del análisis y compulsa de los fundamentos supra señalados, se advierte que los mismos contienen la fundamentación y motivación debida, al margen de no ser arbitrarios, por cuanto queda claro que el principal fundamento de la excusa presentada por la accionante, radicó en el hecho de haber resuelto anteriormente la apelación de uno de los acusados dentro del proceso penal de referencia, le impediría el conocer la apelación formulada por otro de los coacusados, esto en función de la causal prevista en el art. 316 inc. 1 del CPP; sin embargo, este extremo fue desvirtuado por las autoridades demandadas quienes declararon ilegal la excusa, explicando adecuadamente y en base a preceptos de orden legal, por qué en el caso en concreto la causal invocada no sería válida para no conocer la apelación restringida presentada por Edson Juner Pérez Mamani.
En efecto, en la resolución 75/2018, se manifestó claramente que por una parte las apelaciones fueron de competencia de la solicitante de tutela las cuales debieron ser resueltas en el mismo momento procesal y de acuerdo a turno; sin embargo, por causas atribuibles a esta, no se admitió el recurso de apelación de Edson Juner Pérez Mamani, pese a que este fue remitido conjuntamente con la apelación del otro coacusado; así también, las autoridades demandadas argumentaron que el hecho que la Vocal ahora demandante de tutela, haya resuelto la apelación de una parte procesal no la inhibe de conocer otro recurso presentado dentro del mismo proceso, argumentos que sin duda alguna se enmarca dentro de lo racional, pues en relación a la remisión de las apelaciones de ambos coacusados en la misma fecha y la omisión de la admisión de una de estas por parte de la accionante, fueron extremos no desvirtuados en la presente acción.
Finalmente, del análisis del hecho por el cual la el solicitante de tutela presentó su excusa, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera que ciertamente no correspondía que la excusa sea atendida por las autoridades demandadas, pues caso contrario, se generaría en alzada un disfunción procesal para el conocimiento de apelaciones en casos en los que existan varios actores procesales, pues únicamente se podrá resolver el recurso planteado por una parte y no por las otras dentro de un proceso; extremo, que no resultaría aceptable, en tal sentido y al no evidenciarse que con la resolución emitida se haya vulnerado el debido proceso o el derecho al trabajo de la acciónate corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.
POR TANTO
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08/2018 de 26 de octubre, cursante de fs. 82 a 93, pronunciada por la La Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del departamento de Tarija, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.