ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1134/2019-S2
Fecha: 23-Dic-2019
III.3.1.
Respecto a este primer acto lesivo denunciado, que está referido tanto a la remisión de las excusas en consulta ante la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y la subsistencia del Auto 68/2018; cabe indicar que resultan evidentes los extremos denunciados, por cuanto de la revisión de obrados, se puede corroborar que la Sala Civil Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de manera arbitraria y al margen del procedimiento previsto en el art. 318 del CPP, mediante Auto Interlocutorio 68/2018, “observó” las excusas formuladas y remitió en consulta los antecedentes ante la Sala referida líneas arriba; y si bien la misma mediante Auto Definitivo 18/2018 de 24 de septiembre, devolvió obrados ante la Sala de origen, resulta cierto que en ningún momento dejó expresamente sin efecto el Auto Interlocutorio 68/2018; sin embargo y al margen de esta fase inicial la tramitación de la excusa, no se observó el debido proceso al no dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 318 del CPP y normas conexas; no es menos evidente que de forma posterior se recondujo el procedimiento al remitir los antecedentes ante la Sala competente para el conocimiento y pronunciamiento de la excusa presentada por la accionante; en tal sentido, y considerando que la instancia llamada por ley reparó las denuncias formuladas en la presente acción, por lo que no corresponde atender el primer acto denunciado de ilegal, y menos dejar sin efecto todos los actuados, porque el vicio procesal alegado ya fue subsanado en la instancia ordinaria, con la aclaración que si bien no se dejó sin efecto de manera formal el Auto Interlocutorio 68/2018; empero, se emitieron posteriores resoluciones que dejaron sin efecto y sin valor legal alguno el Auto Interlocutorio 68/2018; por otra parte, debe considerarse que fueron las autoridades competentes en razón de suplencia legal, quienes en definitiva resolvieron la excusa formulada por la accionante; razones por las que no corresponde la tutela impetrada en relación a estos extremos.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- a)
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 17
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iii.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- Fragmento 21
- II.
- aceptada la excusa o la recusación, la separación de la o el Juez ser definitiva, aun cuando desaparezcan las causales que las determinaron
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- III.3.1.
- Fragmento 27
- III.3.2. Respecto de las resoluciones que determinaron la ilegalidad de su excusa
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)