ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1134/2019-S2
Fecha: 23-Dic-2019
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 08/2018 de 26 de octubre, cursante de fs. 82 a 93, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: 1) La demándate de tutela manifiesta de manera indiscriminada e imprecisa, acusó las resoluciones emitidas como arbitrarias; sin embargo, le correspondía exponer los fundamentos del por qué consideraba que la labor interpretativa de los demandados fue errada o arbitraria e incongruente; asimismo la accionante no cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que se ingrese a revisar la actividad interpretativa realizada por la jurisdicción ordinaria, no siendo suficiente el motivo expuesto por la accionante cuando señala que, no tenía conocimiento de la apelación restringida presentada por uno de los coacusados; en ese sentido, no corresponde emitir criterio respecto al trámite aplicado, y menos con relación a la legalidad o ilegalidad de la excusa formulada; 2) Respecto a las resoluciones emitidas, corresponde únicamente referirse al Auto Interlocutorio 75/2018 al que se acusa de no contener la fundamentación y congruencia debida; sin embargo, ello no resulta evidente por cuanto fue emitido en el marco de la razonabilidad, declarando la ilegalidad de la excusa de la accionante, por cuanto la misma indicó como único argumento, el hecho de haber resuelto la apelación de Vicmar Quira Carmona, lo que le impediría conocer la apelación del otro coacusado Edson Juner Pérez Mamani; en tal sentido las autoridades ahora demandadas, considerando este único argumento emitieron su resolución en relación a la causal de excusa invocada, con la fundamentación y motivación suficiente, pues lo que expresaron las razones de orden fáctico y legal por las cuales sustentaron su parte resolutiva; y, 3) Finalmente en relación al derecho trabajo, la peticionante de tutela no señaló menos aún precisó de qué manera las Resoluciones emitidas por las autoridades demandadas restringieron o amenazaron dicho derecho, pues el hecho que se indique que se remitirán antecedentes al Consejo de la Magistratura y a futuro con este hecho se pueda afectar su fuente laboral, no es un extremo acreditado para poder ser tutelado vía la acción de amparo constitucional.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- a)
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 17
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iii.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- Fragmento 21
- II.
- aceptada la excusa o la recusación, la separación de la o el Juez ser definitiva, aun cuando desaparezcan las causales que las determinaron
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- III.3.1.
- Fragmento 27
- III.3.2. Respecto de las resoluciones que determinaron la ilegalidad de su excusa
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)