SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1055/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1055/2019-S4

Fecha: 16-Dic-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1055/2019-S4

Sucre, 16 de diciembre de 2019

SALA CUARTA EPECIALIZADA

Magistrado Relator:     René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  29629-2019-60-AAC

Departamento:             La paz

En revisión la Resolución de 086/2019 de 13 de mayo, cursante de fs. 172 a 174 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Empresa Unipersonal Raúl Paniagua Delgadillo a través de su representante legal, Freddy Alfredo Mamani Limachi, contra Marlene Daniza Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB); y, Miguel Montes Aliaga, Administrador de la Aduana Interior La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 de abril de 2019, cursantes de fs. 28 a 31 vta.; y de subsanación, el 6 de mayo de igual año (fs. 47 a 49 vta.), el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Empresa Unipersonal Raúl Paniagua Delgadillo, el 2 de octubre de 2017, realizó el trámite de importación de un vehículo de clase: camioneta, Toyota Tacoma, 2014 y chasis 3TMMU4FN0EM064625, ante las oficinas de la Aduana Interior La Paz; a su vez, esta administración emitió la Resolución Administrativa (RA) AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1374-2017 de 6 de diciembre, declarando el abandono tácito o de hecho respecto al vehículo antes detallado, señalando a la empresa de su propiedad como persona natural, imponiéndole el pago de multas, tributos aduaneros y otros recargos, otorgándole si lo considerase necesario, el plazo para interponer el recurso de alzada o demanda contencioso administrativa.

Posteriormente, la misma Administración de la Aduana Interior de La Paz, emitió la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-247-2018 de 21 de febrero corrigiendo los datos del entonces importador –ahora solicitante de tutela–, en cuanto a su razón social, cambiando de persona natural Raúl Paniagua Delgadillo con Cédula de Identidad (C.I.) 5360691, a  persona jurídica Raúl Paniagua Delgadillo, con Número de Identificación Tributaria (NIT) 5360691010; sin embargo, al emitir el Auto Administrativo AN-GRLGR-LAPLI-AEF-645-2018 de 24 de mayo, por el cual, declaraba la ejecutoria y firmeza de la Resolución Administrativa de abandono, la entidad regional, lo consignó nuevamente como persona natural; Resolución que supuestamente le fue notificada el 30 de mayo de 2018, lo cual no era evidente.

Habiendo tomado conocimiento del indicado error, solicitó a la mencionada entidad aduanera, proceda a corregir dicha falencia, que a su criterio, correspondía hasta la emisión de nueva resolución administrativa de abandono, pues correspondía subsanar todo el trámite administrativo, ya que consideraba que el hacer nuevamente referencia al importador como persona natural, constituía un error de fondo, dejándolo en total estado de inseguridad jurídica y sometido a un indebido proceso, pues el auto de firmeza emitido por la entidad ahora demandada, debió realizarse contra la empresa unipersonal y no contra una persona natural.

Tratando de cumplir con la sanción impuesta, realizó recurrentes visitas al ente aduanero, así como envió varias cartas al mismo, pues nunca se tuvo la intención de no cancelar la misma; pero lamentablemente, la entidad aduanera no pudo procurarle una solución, pues para que el sistema informático de la entidad aduanera pueda generar cualquier documentación para el cumplimiento de una disposición, se exigía como requisito estricto, la identificación del importador, mismo que se encontraba registrado de manera errada en el mencionado sistema debido a las equivocadas Resoluciones Administrativas que lo consignaban como persona natural; de esta manera, se emitió misivas, tanto al Administrador de la Aduana Interior La Paz, como a la ANB, bajo el argumento de que debido a las irregularidades ocasionadas, debía pronunciarse una nueva Resolución Administrativa de abandono de la mercancía, esto para poder cumplir con sus obligaciones, multas y sanciones si correspondiese, o hacer uso de los recursos que le franqueaba la ley; empero, mediante respuesta de 12 de octubre de 2018, la ANB como última instancia, le comunicó lo siguiente “…su condición de persona jurídica unipersonal, misma que recién fue de conocimiento de la Administración de Aduana Interior La Paz mediante nota de fecha 29/06/2018, posterior a la ejecutoria de la citada Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1374-2017 (sic), resultando falsa dicha aseveración; toda vez que, mediante RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-247-2018, se corrigió el tipo de empresa de la cual se trataba, esto, antes de ejecutoriarse la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1374-2017, dejándolo en total estado de indefensión por lesión al debido proceso administrativo sancionatorio como a los derechos  a la propiedad y al trabajo.

Por las razones expuestas, consideró que tanto la RA AN- GRLGR-LAPLI-RESADM-1374-2017, como el Auto Administrativo AN-GRLGR-LAPLI-AEF-645-2018, fueron lesivos a sus derechos constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 46, 52, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; disponiendo la nulidad de la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM 1374/2017 y del Auto Administrativo de Ejecutoria de Firmeza AN-GRLGR-LAPLI-AEF 645/2018, ambos emitidos por la Administración de la Aduana Interior La Paz – Gerencia Regional La Paz de la ANB, y se ordene la emisión de una nueva resolución administrativa de abandono tácito o de hecho de la mercadería, sea con los datos correctos del importador.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 13 de mayo de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 184 a 190, presentes el impetrante de tutela, así como las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional ampliándolos señaló que: a) No tiene objeción alguna para hacer efectivo el pago de la sanción impuesta; sin embargo, el 26 de febrero de 2018 a momento de querer efectivizar la cancelación de la misma, el sistema informático de la entidad demandada, no habilitó la corrección de sus datos, que fue ordenada por la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-247-2018; es decir, que no se había modificado su estado de persona natural con NIT correspondiente a su cédula de identidad, a persona jurídica con NIT diferente, negándole a hacer la cancelación correspondiente; b) Se lo dejó en indefensión, pues no le fue posible intentar plantear un recurso, cuando la sanción fue impuesta a una persona natural, diferente a su empresa que es unipersonal, impidiéndolo de igual forma interponer cualquier acción administrativa “…es más hemos enviado notas que esta adjuntado a la acción de amparo y señalamos que queremos pagar este tributo esta sanción, pero también pedimos se consigne a nombre de a persona jurídica que es la correcta cuando es la misma Aduana persona que ha corregido este error, y solicitamos también se deje de omitir que se sancione a la persona natural cuando se debería sancionar a la persona jurídica, es así que se habilita en un sistema y nosotros intentamos ingresar al sistema y totalmente negado” (sic); c) Hizo varias representaciones respecto a lo mencionado anteriormente, incluso ante la Presidencia Ejecutiva de la ANB, señalándole que la Regional La Paz, comunicó que en junio de 2018, recién tomaron conocimiento que se trataba de una persona jurídica, lo cual resultaba ser falso, refiriéndole asimismo, que tenía los recursos para impugnar la Resolución que daba por ejecutoriada la sanción impuesta, donde constaba como persona natural; y, d) Solicitó que sea habilitado el sistema para hacer efectivo el pago de la sanción impuesta.

De igual forma, en audiencia, sostuvo que nunca estuvo en desacuerdo con la imposición de algún tributo; razón por la cual, no correspondía interponer el recurso de alzada ni proceso contencioso administrativa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marlene Daniza Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, a través de sus representantes legales; por informe escrito presentado el 13 de mayo, cursante de fs. 55 a 58, y en audiencia señaló lo siguiente: 1) El ahora impetrante de tutela, no interpuso recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) en el plazo previsto por el art. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB) –Ley 2492 de 2 de agosto de 2003–, “…también por haberse evidenciado el vencimiento del plazo establecido en el Artículo 154 de la Ley 1990 (Ley General de Aduanas) modificado por la Ley 615 de 15/12/2014…” (sic); 2) La ANB, no cuenta con legitimación pasiva, pues la competencia correspondía a la Administración Aduanera Interior La Paz; y, 3) El solicitante de tutela cita como última notificación la realizada el 25 de octubre de 2018, a efectos de efectuar el cómputo de los seis meses que establece la norma para el planteamiento de la acción de amparo constitucional, tomando como última notificación la fecha en que la ANB le entregó de forma personal al accionante la Nota AN-PREDC- C 2805/2018, la cual fue emitida por la Presidencia Ejecutiva de dicha entidad, en respuesta al cite de 17 de agosto de igual año, en la cual, se atendieron los puntos solicitados por aquél, misma que no puede constituirse en un acto administrativo pues no era susceptible de impugnación; de esta manera, la fecha del actuado que debió ser tomada en cuenta, era la de notificación con el Auto Administrativo de Ejecutoria y Firmeza AN-GRLGR-LAPLI-AEF-645-2018, esto a efectos de iniciar el cómputo del plazo mencionado; toda vez que, de acuerdo a lo previsto por el art. 129 de la CPE, el término empieza a correr a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión administrativa, lesionando el principio de inmediatez, entendido como el requisito que exige que el ejercicio de la acción tutelar debe ser oportuno.

Por otro lado, en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, sus argumentos fueron ampliados de la siguiente manera: i) La Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional de Bolivia, no tiene legitimación pasiva para ser demandada en la presente acción tutelar; puesto que, no intervino en la sustanciación de los procesos administrativos que se llevaron a cabo en las distintas regiones del país, existiendo para aquello, nueve administradoras regionales; ii) Se prescindió del previo proceso legalmente establecido; toda vez que, las resoluciones de las cuales, se pide la nulidad, son de alcance particular y susceptibles de impugnación, conforme establece el art. 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005; por lo tanto, no fueron agotadas las vías idóneas para restituir sus derechos supuestamente vulnerados; y, iii) Fue inobservado el principio de inmediatez, ya que los supuestos actos lesivos a los derechos del impetrante de tutela fueron consecuencia de la emisión de la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM 1374/2017 y del Auto Administrativo de Ejecutoria AN-GRLGR-LAPLI-AEF 645/2018, mismos que fueron notificados el 8 de febrero y 30 de mayo del mismo año respectivamente; por lo que, de manera errónea se acudió a la Presidencia de la ANB.

Grover Rolando Chuquimia Mamani, Administrador de la Aduana Interior La Paz, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 13 de mayo de 2019, cursante de fs. 159 a 170, y en audiencia sostuvo que: a) El 24 de mayo de 2018, se emitió el Auto Administrativo de Ejecutoria AN-GRLGR-LAPLI-AEF 645/2018, que declaró firme la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM 1374/2017, siendo notificado el ahora solicitante de tutela el 30 de mayo de 2018; b) Mediante nota de 12 de junio de 2018, el accionante, a través de su representante legal, solicitó fotocopias simples de toda la carpeta que acompañaba el parte de recepción, requerimiento que fue atendido el 16 de junio de igual año; c) Por nota de 2 de julio del señalado año, el ahora impetrante de tutela, refirió que no se le permitió el pago de la sanción impuesta, informando igualmente que no recibió ninguna notificación personal, tomando conocimiento en esa fecha, que la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM 1374/2017, se encontraba ejecutoriada, y solicitando se acepte el pago de la sanción impuesta; a dicho requerimiento, se emitió el Decreto AN-GRL-GR-LAPLI-PROV-1482-2018, por el cual, se le informó que su persona, no interpuso recurso alguno en el término legal dispuesto por el art. 143 de la CTB, notificándolo el 4 de igual mes y año; d) Tanto la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM 1374/2017, como el Auto Administrativo de Ejecutoria AN-GRLGR-LAPLI-AEF 645/2018, no fueron objeto de impugnación ante la Administración Aduanera ni ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), conforme a lo establecido por el art. 131 de CTB, acudiendo erróneamente el ahora solicitante de tutela ante la Presidencia de la ANB, sin considerar lo dispuesto por el art. 30 del Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000 –Reglamento a la Ley General de Aduanas–, referido a que la Aduana Nacional se encuentra desconcentrada regionalmente en administraciones regionales aduaneras; en consecuencia, al no haberse interpuesto recurso de alzada contra las mencionadas determinaciones ante la AIT o la demanda contencioso administrativa ante el Órgano Judicial, no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), advirtiendo, que no se agotaron las vías idóneas de impugnación para la restitución de sus derechos supuestamente vulnerados, establecidos en el principio de subsidiariedad; e) Por otro lado, los supuestos actos lesivos ocasionados por la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM 1374/2017, y el Auto Administrativo de Ejecutoria AN-GRLGR-LAPLI-AEF 645/2018, fueron notificados el 8 de febrero y 30 de mayo de 2018, denotando con esto, la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez establecido por el art. 129.II de la CPE; por lo tanto, la acción tutelar fue interpuesta de manera extemporánea, dado que el plazo fenecía el 8 de agosto del referido año; f) En cuanto a una supuesta lesión al debido proceso, al emitir la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM 1374/2017, se verificó en el Sistema Único de Modernización Aduanera (SUMA) de la ANB, que se registraron los datos de consignatario, como Raúl Paniagua Delgadillo; es decir, como persona natural, con Cédula de Identidad 360691 SC y no con su NIT; por lo que, al momento de emitir la Resolución Administrativa mencionada, se lo hizo contra la parte accionante como persona natural; g) De igual forma, toda la documentación inherente a la importación del vehículo, tenía como consignatario a Raúl Paniagua Delgadillo y no a la empresa unipersonal Raúl Paniagua Delgadillo; h) El impetrante de tutela pretende que después de dos meses de que la Resolución de abandono adquirió firmeza, sea subsanada su dejadez, sin considerar que el supuesto error emergió de sus propios actuados; y, i) Resulta totalmente ilegal, pretender la emisión de una nueva resolución de abandono, cuando la misma ya adquirió calidad de cosa juzgada; más aún, si se considera que contra esta, se dispuso el plazo de veinte días para presentar recurso de alzada o quince días para el planteamiento de la demanda contenciosa tributaria, y ahí exponer sus reclamos ante las autoridades competentes.

De otro lado, la precipitada autoridad en audiencia de consideración de la acción de defensa, sostuvo lo siguiente: a) No se observó el principio de subsidiariedad, en razón a que tanto la Resolución de abandono como la de Ejecutoria, no fueron impugnadas en recurso de alzada o en la vía contenciosa tributaria, más aun si se toma en cuenta que el solicitante de tutela, tenía conocimiento del término para activar estas instancias; b) La jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre la nota de 2 de julio de 2018, presentada por el ahora accionante, ya que la misma únicamente refiere al error en el trámite administrativo; y, c) La Resolución de abandono fue de conocimiento de Raúl Paniagua Delgadillo como persona natural, por que la administración contaba con esos datos, sin poder determinar si se trataba de una persona natural o jurídica, puesto que los poderes que otorgó el importador figuraban como persona natural.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 086/2019 de 13 de mayo, cursante de fs. 172 a 174 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Con la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM 1374/2017 de 6 de diciembre, fue notificada al ahora impetrante de tutela el 6 de febrero de 2018, y luego, por nota de 16 de febrero del mismo año, el mismo hizo conocer la imprecisión respecto a su naturaleza jurídica como persona; por lo que, se emitió la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM 247/2018 de 21 de febrero, entendiéndose que debió activarse esta acción de amparo constitucional a partir de esta última resolución o inclusive con la notificación del Auto Administrativo de Ejecutoria y Firmeza AN-GRLGR-LAPLI-AEF-645-2018 de 24 de mayo; concluyendo que, la notificación de 25 de octubre del mismo año, con relación a la nota de 12 de octubre de igual año proveniente de la ANB, no puede ser considerada como un acto administrativo que hubiese tenido relación con la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM 1374/2017 de 6 de diciembre, independientemente si esta nota tuvo o no relación con esa; por lo que la misma no puede constituir en sede jurisdiccional, el inicio del cómputo para activar la jurisdicción constitucional; y, 2) De igual forma, la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM 247/2018, está referida únicamente al manifiesto internacional de carga; por lo que, no se encuentra vinculada de manera directa con la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM 1374/2017; en ese mérito, si el ahora solicitante de tutela consideró que esta determinación le generaba alguna lesión, tenía el plazo de seis meses para activar la tutela que brinda esta acción de defensa; es decir, a partir del 8 de febrero de 2018, previa acreditación de haberse agotado los recursos administrativos en sede aduanera tributaria.

I.2.4.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por acuerdo Jurisdiccional TCP –SP-050/2019 de 22 de octubre, a consecuencia de los conflictos sociales acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado los mismos por su similar TCP-SP-052/2019 de 13 de noviembre, a partir del 14 de igual mes y año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecidos por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1374-2017 de 6 de diciembre, se resolvió declarar el abandono tácito o de hecho respecto a la camioneta marca, Toyota, color Bronce Metálico, tipo Tacoma, 2014 y Chasis 3TMMU4FN0EM064625, datos descritos en la parte de recepción 2012017397953 con documento de embarque 03/2017, refiriendo a Raúl Paniagua Delgadillo como persona natural, imponiéndole el pago de multas, recargos y tributos aduaneros y comunicándole de igual forma, el plazo de veinte días calendario, a partir de su notificación para interponer recurso de alzada, y quince días calendario para plantear demanda contencioso tributaria (fs. 8 a 9).

II.2.    Mediante RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-247-2018 de 21 de febrero, se resolvió autorizar la modificación de datos del importador en cuanto a su razón social, cambiando a la persona natural Raúl Paniagua Delgadillo con Cédula de Identidad 5360691, como persona jurídica con NIT 5360691010, declarando a su vez extinguida la contravención aduanera de errores de transcripción en el llenado incorrecto de datos consignados en el anexo 1.A (fs. 10).

II.3.    A través del Auto Administrativo AN-GRLGR-LAPLI-AEF-645-2018 de 24 de mayo, la Aduana Interior La Paz de la ANB, declaró firme y ejecutoriada la RA AN-GRLGR-LAPLI RESADM -1374-17, que estableció el abandono tácito o de hecho del vehículo anteriormente nombrado (fs. 11 a 12).

II.4.    Consta nota de 29 de junio de 2018, recibida el 2 de julio de 2018, por la cual, la parte accionante, comunicó al Administrador de la Aduana Interior La Paz –ahora demandado– entre otros, que su persona no fue notificada con el Auto Administrativo AN-GRLGR-LAPLI-AEF-645-2018 y que recién en esa fecha, estaba tomando conocimiento del mismo; de igual forma señaló que se encontraba impedido de cancelar la sanción impuesta, debido a no se le había permitiendo generar la Declaración Única de Importación (DUI) para el levante correspondiente y pago de tributos y multas ratificadas en los actos administrativos, impidiendo de esta manera cumplirlas (fs. 34 a 36); asimismo, consta Proveído AN-GRLGR-LAPLI-PROV-1482-2018 de 3 de julio, que señalaba, que conforme al art. 83 del CTB se había notificado en Secretaría al importador Raúl Paniagua Delgadillo con el Auto Administrativo de Ejecutoria y Firmeza AN-GRLGR-LAPLI-AEF-645-2018 de 24 de mayo, advirtiéndose que el mismo no fue objeto de interposición de recurso alguno en el término legal (fs. 34 a 36 y 37).

II.5.    Cursa diligencia de notificación personal al ahora impetrante de tutela, con el Auto Administrativo AN-GRLGR-LAPLI-AEF-645-2018, señalando en la misma que la notificación se la practicaba el 30 de igual mes y año, de conformidad a lo previsto por el art. 84 del CTB (fs. 113).

II.6.    Consta misiva de 29 de junio de 2018, con fecha de recepción de 2 de julio del referido año; a través de la cual, el ahora solicitante de tutela, impetró a la Presidencia Ejecutiva de la ANB, se instruya al Administrador de la Aduana Interior La Paz, le permita dar cumplimiento con la sanción impuesta en la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1374-2017; toda vez que, a su persona le urgía pagar esos tributos, para concluir su trámite de legalización de vehículo antes mencionado; sin embargo, dicha repartición no le dio una solución (fs. 38 a 39).

II.7.    Por Nota AN PREDC-C 1943/2018 de 13 de julio, la Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional –ahora demandada–, en respuesta a la nota de 29 de junio de 2018, comunicó al accionante, que debía acudir a la Administración Aduanera Interior La Paz, considerando la desconcentración regional de la entidad nacional, a efectos de realizar los requerimientos que viera por conveniente (fs. 40).

II.8.    A través de nota emitida por el impetrante de tutela de 17 de agosto de 2018 y recibida por la ANB el 21 del mismo mes y año, se solicitó se instruya u ordene al Administrador de la Aduana Interior La Paz, expida informe sobre las irregularidades en el trámite de importación de la mercancía declarada en abandono (fs. 41 a 43).

II.9.   Mediante Nota AN-PREDC-C 2805/2018 de 12 de octubre, la ahora demandada, puso a su conocimiento que la Aduana Regional de La Paz realizó el informe respondiendo a cada punto solicitado, señalando finalmente, que la RA AN-GRLGR-LAPLI RESADM 1374/17 de 6 de diciembre, fue notificada el 8 de febrero de 2018; por lo que, tuvo a disposición todos los medios impugnatorios que la ley le franqueaba para solicitar las correcciones que veía por conveniente; de igual forma, consta notificación con la referida Nota a la parte solicitante de tutela, el 25 de octubre de ese año (fs. 44 a 46).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, denuncia que la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la propiedad privada, ya que la Administración de la Aduana Interior La Paz, emitió la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM 1374/2017, declarando el abandono tácito o de hecho respecto a la camioneta objeto de importación, refiriéndolo como persona natural cuando se trataba de una persona jurídica (empresa unipersonal), y pese a corregirse sus datos en cuanto a su razón social mediante la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM 247/2018, volvió a cometer similar equivocación en el Auto Administrativo de Ejecutoria y Firmeza AN-GRLGR-LAPLI-AEF 645/2018, haciendo referencia nuevamente al importador como persona natural y que no obstante a las explicaciones realizadas, la entidad ahora demandada señaló que la condición de persona jurídica unipersonal, recién fue de conocimiento de la Administración Aduanera el 29 de junio de 2018, posterior a la ejecutoria de la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM 1374/2017, considerando dicha aseveración como falsa, ocasionando indefensión, pues no le fue posible intentar plantear un recurso o demanda; toda vez que, la sanción fue impuesta a una persona natural, diferente a su empresa unipersonal.

En consecuencia, en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela demandada.

III.1. La inmediatez en la acción de amparo constitucional

Por disposición del art. 129.II de la CPE, la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, norma jurídica que guarda cierta similitud con la comprendida en el art. 55.I del CPCo, que establece igual plazo para la interposición de la indicada acción de defensa, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.

El entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0770/2003-R de 6 de junio, definiendo la naturaleza y alcance del principio de inmediatez, sostuvo que: “...el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental”.

La misma Sentencia Constitucional ya citada, refirió también que: “...el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición de la acción de amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental, razonamiento que responde no sólo a los principios de subsidiariedad e inmediatez, sino también a los de ‘preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección (SC 0770/2003-R de 6 de junio)´. (Entendimiento reiterado por la SCP 0729/2013-L de 19 de julio).

En este sentido, la SCP 1265/2013-L de 20 de diciembre, citando a su vez la SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, concluye que: ‘…al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aun cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución; en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: «la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo»’” (las negrillas nos pertenecen).

Con base en la normativa constitucional anotada, se concluye que para interponer la acción de amparo constitucional se tiene previsto un término de caducidad de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada, de conocido el hecho o de notificado con la última decisión administrativa o judicial que agota la vía, considerando al último actuado como el mecanismo de impugnación idóneo previsto por la ley para corregir o enmendar la posible lesión al derecho fundamental o garantía constitucional de la persona, y que, de no hacerlo, se constituye en el acto lesivo de los derechos y garantías denunciados.

III.2. Análisis del caso concreto

Dentro de la problemática planteada por el impetrante de tutela, se advierte la denuncia por las supuestas vulneraciones a sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la propiedad privada; toda vez que, en la emisión de la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM 1374/2017 de 6 de diciembre que declaró el abandono tácito o de hecho respecto a la camioneta objeto de su importación, la Aduana Interior La Paz, refirió a Raúl Paniagua Delgadillo como persona natural cuando se trataba de una persona jurídica (empresa unipersonal), y que pese a corregir sus datos en cuanto a su razón social mediante RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM 247/2018 de 21 de febrero, volvió la misma administración regional a cometer similar equivocación en el Auto Administrativo de Ejecutoria y Firmeza AN-GRLGR-LAPLI-AEF 645/2018 de 24 de mayo, haciendo referencia nuevamente al solicitante de tutela como persona natural, ocasionándole indefensión al no tener oportunidad de interponer ningún recurso judicial o acción administrativa, debido a que la sanción fue impuesta a una persona natural diferente a su empresa unipersonal, así como no permitirle hacer el pago de la suma sancionada por el abandono de la mercancía; de modo tal, que fue a través de varias notas envidas tanto a la ANB como a la regional, por las cuales, solicitó se le dé una solución, o en su caso, al menos le sea permitido el pago de la sanción impuesta para así poder proseguir con el trámite de la importación de su vehículo, sin que “hasta la fechaʺ, se le hubiera brindado una solución.

Por otro lado, y conforme se tiene desarrollado en las Conclusiones de este fallo constitucional y los hechos denunciados y expuestos en el memorial de la presente acción de defensa, se tiene que el ahora accionante, mediante nota de 29 de junio de 2018, recepcionada el 2 de julio de igual año; comunicó a la Administración de la Aduana Interior La Paz, que su persona no fue notificado con el Auto Administrativo que daba por ejecutoriada la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM 1374/2017 de 6 de diciembre, y que recién en esa fecha estaba tomando conocimiento del mismo, solicitando de igual forma, le sea permitido generar la DUI para poder proceder al pago de la sanción impuesta; asimismo, a través de misiva 17 de agosto del referido año, recibida el 21 de ese mes y año, solicitó a la Presidencia Ejecutiva de la ANB, se instruya a la Administración Regional de La Paz, expida informe sobre las irregularidades en el trámite de importación de la mercancía declarada en abandono, misma que fue respondida por nota AN-PREDC-C 2805/2018 de 12 de octubre y puesta a conocimiento del impetrante de tutela el 25 de octubre del mismo año; por la cual, la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, señaló haber respondido a cada punto solicitado por el impetrante de tutela para finalmente concluir, que la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI RESADM 1374/17 le fue notificada el 8 de febrero de 2018, por lo que tuvo a disposición todos los medios impugnatorios que la ley le franqueaba para solicitar las correcciones que veía por conveniente.

Ahora bien, debe tenerse claramente establecido que para la efectiva activación de la acción de amparo constitucional deben tomarse en cuenta dos principios que uniforman la misma, el de subsidiariedad y el de inmediatez, por los cuales no se puede activar esta vía constitucional, si en sede administrativa y ordinaria, no fueron previamente agotados los mecanismos de impugnación idónea. En ese sentido, el principio de subsidiariedad, se refiere al no planteamiento de los recursos o medios de impugnación en su oportunidad y en plazo legal y cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; por otro lado, el principio de inmediatez, está referido al hecho de que la acción de defensa, debe ser interpuesta, en un plazo no superior a los seis meses, límite que responde a un tiempo juicioso para que una persona, sea natural o jurídica, que crea estar afectada en sus derechos fundamentales, pueda acudir a la jurisdicción constitucional, debiendo entenderse, caso contrario, como un desinterés o la ausencia de una supuesta transgresión, ya que la jurisdicción constitucional no puede estar a merced indefinida de un aparente hecho o acto irregular.

Corresponde de igual manera, precisar que la acción de amparo constitucional es un medio de defensa constitucional que tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir derechos fundamentales de las personas, para lo cual, tiene un plazo de caducidad de seis meses para ser interpuesto, computado a partir de la comisión de la vulneración alegada, de conocido el hecho o de notificado con la última decisión administrativa o judicial que agota la vía, considerando al último actuado como el mecanismo de impugnación idóneo previsto por la ley para corregir o enmendar la posible lesión al derecho fundamental o garantía constitucional de la persona; en ese orden, en el caso de autos se evidencia que el acto denunciado como lesivo constituye la emisión de la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM 1374/2017 y el Auto Administrativo de Ejecutoria y Firmeza AN-GRLGR-LAPLI-AEF 645/2018, que declaró por ejecutoriada y firme la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI RESADM 1374/17 de 6 de diciembre, que según la parte demandada, este último, le fue notificado al accionante, el 30 de mayo de 2018, pero que según el solicitante e tutela, tomó conocimiento del mismo recién el 29 de junio del mismo año, fecha en la cual, presentó ante la ANB una nota por la cual, solicitaba a esa entidad, le sea permitido generar la DUI para poder proceder al pago de la sanción impuesta; de este modo y siendo indistintamente cualquiera de estas fechas, en las cuales se tomó efectivo conocimiento del mencionado Auto de Ejecutoria, a la fecha de interposición de la presente acción de defensa –22 de abril de 2019– transcurrieron más de los seis meses perentorios para el término establecido en la normativa constitucional para el planteamiento de una acción de defensa.

De igual forma, corresponde señalar que respecto al argumento del impetrante de tutela que hubiera sido la notificación con la Nota AN-PREDC-C 2805/2018 de 12 de octubre, ejecutada el 25 de octubre del mismo año, constituida como la última actuación a partir de la cual, debían computarse los seis meses que señala la norma constitucional, como término para interponer una acción de defensa; al respecto, no resulta ser evidente, pues de la revisión tanto de la misiva 17 de agosto del referido año, como de su correspondiente respuesta mediante nota AN-PREDC-C 2805/2018 de 12 de octubre, puesta a conocimiento del solicitante de tutela el 25 de octubre del mismo año, se evidencia, que la misma no se constituyó en un acto administrativo firme susceptible de impugnación, toda vez, que la misma era una respuesta a una petición de informe que realizó el accionante; es decir, no fue un acto administrativo relacionado de alguna forma con las Resoluciones objeto de análisis; en ese sentido, se puede advertir que la activación de la acción de amparo constitucional interpuesto por el importador resulta ser extemporánea al plazo establecido tanto en la jurisprudencia constitucional, como en la Norma Suprema y Código Procesal Constitucional, expuestos en el Fundamento Jurídico III.I de este fallo constitucional; por lo que, este Tribunal queda imposibilitado de analizar el fondo de la problemática planteada, denegando de tal manera, la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, con fundamentos propios, actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 086/2019 de 13 de mayo, cursante de fs. 172 a 174 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los términos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración de que no se ingresó al análisis del fondo de la problemática planteada, por inobservancia del principio de inmediatez.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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