SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1055/2019-S4
Fecha: 16-Dic-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Empresa Unipersonal Raúl Paniagua Delgadillo, el 2 de octubre de 2017, realizó el trámite de importación de un vehículo de clase: camioneta, Toyota Tacoma, 2014 y chasis 3TMMU4FN0EM064625, ante las oficinas de la Aduana Interior La Paz; a su vez, esta administración emitió la Resolución Administrativa (RA) AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1374-2017 de 6 de diciembre, declarando el abandono tácito o de hecho respecto al vehículo antes detallado, señalando a la empresa de su propiedad como persona natural, imponiéndole el pago de multas, tributos aduaneros y otros recargos, otorgándole si lo considerase necesario, el plazo para interponer el recurso de alzada o demanda contencioso administrativa.
Posteriormente, la misma Administración de la Aduana Interior de La Paz, emitió la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-247-2018 de 21 de febrero corrigiendo los datos del entonces importador –ahora solicitante de tutela–, en cuanto a su razón social, cambiando de persona natural Raúl Paniagua Delgadillo con Cédula de Identidad (C.I.) 5360691, a persona jurídica Raúl Paniagua Delgadillo, con Número de Identificación Tributaria (NIT) 5360691010; sin embargo, al emitir el Auto Administrativo AN-GRLGR-LAPLI-AEF-645-2018 de 24 de mayo, por el cual, declaraba la ejecutoria y firmeza de la Resolución Administrativa de abandono, la entidad regional, lo consignó nuevamente como persona natural; Resolución que supuestamente le fue notificada el 30 de mayo de 2018, lo cual no era evidente.
Habiendo tomado conocimiento del indicado error, solicitó a la mencionada entidad aduanera, proceda a corregir dicha falencia, que a su criterio, correspondía hasta la emisión de nueva resolución administrativa de abandono, pues correspondía subsanar todo el trámite administrativo, ya que consideraba que el hacer nuevamente referencia al importador como persona natural, constituía un error de fondo, dejándolo en total estado de inseguridad jurídica y sometido a un indebido proceso, pues el auto de firmeza emitido por la entidad ahora demandada, debió realizarse contra la empresa unipersonal y no contra una persona natural.
- la acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- su condición de persona jurídica unipersonal, misma que recién fue de conocimiento de la Administración de Aduana Interior La Paz mediante nota de fecha 29/06/2018, posterior a la ejecutoria de la citada Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1374-2017
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.4.
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La inmediatez en la acción de amparo constitucional
- el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición de la acción de amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental
- debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- CONFIRMAR