SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1055/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1055/2019-S4

Fecha: 16-Dic-2019

III.2. Análisis del caso concreto

Dentro de la problemática planteada por el impetrante de tutela, se advierte la denuncia por las supuestas vulneraciones a sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la propiedad privada; toda vez que, en la emisión de la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM 1374/2017 de 6 de diciembre que declaró el abandono tácito o de hecho respecto a la camioneta objeto de su importación, la Aduana Interior La Paz, refirió a Raúl Paniagua Delgadillo como persona natural cuando se trataba de una persona jurídica (empresa unipersonal), y que pese a corregir sus datos en cuanto a su razón social mediante RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM 247/2018 de 21 de febrero, volvió la misma administración regional a cometer similar equivocación en el Auto Administrativo de Ejecutoria y Firmeza AN-GRLGR-LAPLI-AEF 645/2018 de 24 de mayo, haciendo referencia nuevamente al solicitante de tutela como persona natural, ocasionándole indefensión al no tener oportunidad de interponer ningún recurso judicial o acción administrativa, debido a que la sanción fue impuesta a una persona natural diferente a su empresa unipersonal, así como no permitirle hacer el pago de la suma sancionada por el abandono de la mercancía; de modo tal, que fue a través de varias notas envidas tanto a la ANB como a la regional, por las cuales, solicitó se le dé una solución, o en su caso, al menos le sea permitido el pago de la sanción impuesta para así poder proseguir con el trámite de la importación de su vehículo, sin que “hasta la fechaʺ, se le hubiera brindado una solución.

Ahora bien, debe tenerse claramente establecido que para la efectiva activación de la acción de amparo constitucional deben tomarse en cuenta dos principios que uniforman la misma, el de subsidiariedad y el de inmediatez, por los cuales no se puede activar esta vía constitucional, si en sede administrativa y ordinaria, no fueron previamente agotados los mecanismos de impugnación idónea. En ese sentido, el principio de subsidiariedad, se refiere al no planteamiento de los recursos o medios de impugnación en su oportunidad y en plazo legal y cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; por otro lado, el principio de inmediatez, está referido al hecho de que la acción de defensa, debe ser interpuesta, en un plazo no superior a los seis meses, límite que responde a un tiempo juicioso para que una persona, sea natural o jurídica, que crea estar afectada en sus derechos fundamentales, pueda acudir a la jurisdicción constitucional, debiendo entenderse, caso contrario, como un desinterés o la ausencia de una supuesta transgresión, ya que la jurisdicción constitucional no puede estar a merced indefinida de un aparente hecho o acto irregular.

Corresponde de igual manera, precisar que la acción de amparo constitucional es un medio de defensa constitucional que tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir derechos fundamentales de las personas, para lo cual, tiene un plazo de caducidad de seis meses para ser interpuesto, computado a partir de la comisión de la vulneración alegada, de conocido el hecho o de notificado con la última decisión administrativa o judicial que agota la vía, considerando al último actuado como el mecanismo de impugnación idóneo previsto por la ley para corregir o enmendar la posible lesión al derecho fundamental o garantía constitucional de la persona; en ese orden, en el caso de autos se evidencia que el acto denunciado como lesivo constituye la emisión de la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM 1374/2017 y el Auto Administrativo de Ejecutoria y Firmeza AN-GRLGR-LAPLI-AEF 645/2018, que declaró por ejecutoriada y firme la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI RESADM 1374/17 de 6 de diciembre, que según la parte demandada, este último, le fue notificado al accionante, el 30 de mayo de 2018, pero que según el solicitante e tutela, tomó conocimiento del mismo recién el 29 de junio del mismo año, fecha en la cual, presentó ante la ANB una nota por la cual, solicitaba a esa entidad, le sea permitido generar la DUI para poder proceder al pago de la sanción impuesta; de este modo y siendo indistintamente cualquiera de estas fechas, en las cuales se tomó efectivo conocimiento del mencionado Auto de Ejecutoria, a la fecha de interposición de la presente acción de defensa –22 de abril de 2019– transcurrieron más de los seis meses perentorios para el término establecido en la normativa constitucional para el planteamiento de una acción de defensa.

De igual forma, corresponde señalar que respecto al argumento del impetrante de tutela que hubiera sido la notificación con la Nota AN-PREDC-C 2805/2018 de 12 de octubre, ejecutada el 25 de octubre del mismo año, constituida como la última actuación a partir de la cual, debían computarse los seis meses que señala la norma constitucional, como término para interponer una acción de defensa; al respecto, no resulta ser evidente, pues de la revisión tanto de la misiva 17 de agosto del referido año, como de su correspondiente respuesta mediante nota AN-PREDC-C 2805/2018 de 12 de octubre, puesta a conocimiento del solicitante de tutela el 25 de octubre del mismo año, se evidencia, que la misma no se constituyó en un acto administrativo firme susceptible de impugnación, toda vez, que la misma era una respuesta a una petición de informe que realizó el accionante; es decir, no fue un acto administrativo relacionado de alguna forma con las Resoluciones objeto de análisis; en ese sentido, se puede advertir que la activación de la acción de amparo constitucional interpuesto por el importador resulta ser extemporánea al plazo establecido tanto en la jurisprudencia constitucional, como en la Norma Suprema y Código Procesal Constitucional, expuestos en el Fundamento Jurídico III.I de este fallo constitucional; por lo que, este Tribunal queda imposibilitado de analizar el fondo de la problemática planteada, denegando de tal manera, la tutela solicitada.