SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1055/2019-S4
Fecha: 16-Dic-2019
1)
Marlene Daniza Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, a través de sus representantes legales; por informe escrito presentado el 13 de mayo, cursante de fs. 55 a 58, y en audiencia señaló lo siguiente: 1) El ahora impetrante de tutela, no interpuso recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) en el plazo previsto por el art. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB) –Ley 2492 de 2 de agosto de 2003–, “…también por haberse evidenciado el vencimiento del plazo establecido en el Artículo 154 de la Ley 1990 (Ley General de Aduanas) modificado por la Ley 615 de 15/12/2014…” (sic); 2) La ANB, no cuenta con legitimación pasiva, pues la competencia correspondía a la Administración Aduanera Interior La Paz; y, 3) El solicitante de tutela cita como última notificación la realizada el 25 de octubre de 2018, a efectos de efectuar el cómputo de los seis meses que establece la norma para el planteamiento de la acción de amparo constitucional, tomando como última notificación la fecha en que la ANB le entregó de forma personal al accionante la Nota AN-PREDC- C 2805/2018, la cual fue emitida por la Presidencia Ejecutiva de dicha entidad, en respuesta al cite de 17 de agosto de igual año, en la cual, se atendieron los puntos solicitados por aquél, misma que no puede constituirse en un acto administrativo pues no era susceptible de impugnación; de esta manera, la fecha del actuado que debió ser tomada en cuenta, era la de notificación con el Auto Administrativo de Ejecutoria y Firmeza AN-GRLGR-LAPLI-AEF-645-2018, esto a efectos de iniciar el cómputo del plazo mencionado; toda vez que, de acuerdo a lo previsto por el art. 129 de la CPE, el término empieza a correr a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión administrativa, lesionando el principio de inmediatez, entendido como el requisito que exige que el ejercicio de la acción tutelar debe ser oportuno.
- la acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- su condición de persona jurídica unipersonal, misma que recién fue de conocimiento de la Administración de Aduana Interior La Paz mediante nota de fecha 29/06/2018, posterior a la ejecutoria de la citada Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1374-2017
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.4.
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La inmediatez en la acción de amparo constitucional
- el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición de la acción de amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental
- debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- CONFIRMAR