SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1055/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1055/2019-S4

Fecha: 16-Dic-2019

a)

La parte accionante, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional ampliándolos señaló que: a) No tiene objeción alguna para hacer efectivo el pago de la sanción impuesta; sin embargo, el 26 de febrero de 2018 a momento de querer efectivizar la cancelación de la misma, el sistema informático de la entidad demandada, no habilitó la corrección de sus datos, que fue ordenada por la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-247-2018; es decir, que no se había modificado su estado de persona natural con NIT correspondiente a su cédula de identidad, a persona jurídica con NIT diferente, negándole a hacer la cancelación correspondiente; b) Se lo dejó en indefensión, pues no le fue posible intentar plantear un recurso, cuando la sanción fue impuesta a una persona natural, diferente a su empresa que es unipersonal, impidiéndolo de igual forma interponer cualquier acción administrativa “…es más hemos enviado notas que esta adjuntado a la acción de amparo y señalamos que queremos pagar este tributo esta sanción, pero también pedimos se consigne a nombre de a persona jurídica que es la correcta cuando es la misma Aduana persona que ha corregido este error, y solicitamos también se deje de omitir que se sancione a la persona natural cuando se debería sancionar a la persona jurídica, es así que se habilita en un sistema y nosotros intentamos ingresar al sistema y totalmente negado” (sic); c) Hizo varias representaciones respecto a lo mencionado anteriormente, incluso ante la Presidencia Ejecutiva de la ANB, señalándole que la Regional La Paz, comunicó que en junio de 2018, recién tomaron conocimiento que se trataba de una persona jurídica, lo cual resultaba ser falso, refiriéndole asimismo, que tenía los recursos para impugnar la Resolución que daba por ejecutoriada la sanción impuesta, donde constaba como persona natural; y, d) Solicitó que sea habilitado el sistema para hacer efectivo el pago de la sanción impuesta.

Grover Rolando Chuquimia Mamani, Administrador de la Aduana Interior La Paz, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 13 de mayo de 2019, cursante de fs. 159 a 170, y en audiencia sostuvo que: a) El 24 de mayo de 2018, se emitió el Auto Administrativo de Ejecutoria AN-GRLGR-LAPLI-AEF 645/2018, que declaró firme la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM 1374/2017, siendo notificado el ahora solicitante de tutela el 30 de mayo de 2018; b) Mediante nota de 12 de junio de 2018, el accionante, a través de su representante legal, solicitó fotocopias simples de toda la carpeta que acompañaba el parte de recepción, requerimiento que fue atendido el 16 de junio de igual año; c) Por nota de 2 de julio del señalado año, el ahora impetrante de tutela, refirió que no se le permitió el pago de la sanción impuesta, informando igualmente que no recibió ninguna notificación personal, tomando conocimiento en esa fecha, que la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM 1374/2017, se encontraba ejecutoriada, y solicitando se acepte el pago de la sanción impuesta; a dicho requerimiento, se emitió el Decreto AN-GRL-GR-LAPLI-PROV-1482-2018, por el cual, se le informó que su persona, no interpuso recurso alguno en el término legal dispuesto por el art. 143 de la CTB, notificándolo el 4 de igual mes y año; d) Tanto la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM 1374/2017, como el Auto Administrativo de Ejecutoria AN-GRLGR-LAPLI-AEF 645/2018, no fueron objeto de impugnación ante la Administración Aduanera ni ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), conforme a lo establecido por el art. 131 de CTB, acudiendo erróneamente el ahora solicitante de tutela ante la Presidencia de la ANB, sin considerar lo dispuesto por el art. 30 del Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000 –Reglamento a la Ley General de Aduanas–, referido a que la Aduana Nacional se encuentra desconcentrada regionalmente en administraciones regionales aduaneras; en consecuencia, al no haberse interpuesto recurso de alzada contra las mencionadas determinaciones ante la AIT o la demanda contencioso administrativa ante el Órgano Judicial, no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), advirtiendo, que no se agotaron las vías idóneas de impugnación para la restitución de sus derechos supuestamente vulnerados, establecidos en el principio de subsidiariedad; e) Por otro lado, los supuestos actos lesivos ocasionados por la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM 1374/2017, y el Auto Administrativo de Ejecutoria AN-GRLGR-LAPLI-AEF 645/2018, fueron notificados el 8 de febrero y 30 de mayo de 2018, denotando con esto, la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez establecido por el art. 129.II de la CPE; por lo tanto, la acción tutelar fue interpuesta de manera extemporánea, dado que el plazo fenecía el 8 de agosto del referido año; f) En cuanto a una supuesta lesión al debido proceso, al emitir la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM 1374/2017, se verificó en el Sistema Único de Modernización Aduanera (SUMA) de la ANB, que se registraron los datos de consignatario, como Raúl Paniagua Delgadillo; es decir, como persona natural, con Cédula de Identidad 360691 SC y no con su NIT; por lo que, al momento de emitir la Resolución Administrativa mencionada, se lo hizo contra la parte accionante como persona natural; g) De igual forma, toda la documentación inherente a la importación del vehículo, tenía como consignatario a Raúl Paniagua Delgadillo y no a la empresa unipersonal Raúl Paniagua Delgadillo; h) El impetrante de tutela pretende que después de dos meses de que la Resolución de abandono adquirió firmeza, sea subsanada su dejadez, sin considerar que el supuesto error emergió de sus propios actuados; y, i) Resulta totalmente ilegal, pretender la emisión de una nueva resolución de abandono, cuando la misma ya adquirió calidad de cosa juzgada; más aún, si se considera que contra esta, se dispuso el plazo de veinte días para presentar recurso de alzada o quince días para el planteamiento de la demanda contenciosa tributaria, y ahí exponer sus reclamos ante las autoridades competentes.

De otro lado, la precipitada autoridad en audiencia de consideración de la acción de defensa, sostuvo lo siguiente: a) No se observó el principio de subsidiariedad, en razón a que tanto la Resolución de abandono como la de Ejecutoria, no fueron impugnadas en recurso de alzada o en la vía contenciosa tributaria, más aun si se toma en cuenta que el solicitante de tutela, tenía conocimiento del término para activar estas instancias; b) La jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre la nota de 2 de julio de 2018, presentada por el ahora accionante, ya que la misma únicamente refiere al error en el trámite administrativo; y, c) La Resolución de abandono fue de conocimiento de Raúl Paniagua Delgadillo como persona natural, por que la administración contaba con esos datos, sin poder determinar si se trataba de una persona natural o jurídica, puesto que los poderes que otorgó el importador figuraban como persona natural.