SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1055/2019-S4
Fecha: 16-Dic-2019
i)
Por otro lado, en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, sus argumentos fueron ampliados de la siguiente manera: i) La Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional de Bolivia, no tiene legitimación pasiva para ser demandada en la presente acción tutelar; puesto que, no intervino en la sustanciación de los procesos administrativos que se llevaron a cabo en las distintas regiones del país, existiendo para aquello, nueve administradoras regionales; ii) Se prescindió del previo proceso legalmente establecido; toda vez que, las resoluciones de las cuales, se pide la nulidad, son de alcance particular y susceptibles de impugnación, conforme establece el art. 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005; por lo tanto, no fueron agotadas las vías idóneas para restituir sus derechos supuestamente vulnerados; y, iii) Fue inobservado el principio de inmediatez, ya que los supuestos actos lesivos a los derechos del impetrante de tutela fueron consecuencia de la emisión de la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM 1374/2017 y del Auto Administrativo de Ejecutoria AN-GRLGR-LAPLI-AEF 645/2018, mismos que fueron notificados el 8 de febrero y 30 de mayo del mismo año respectivamente; por lo que, de manera errónea se acudió a la Presidencia de la ANB.
- la acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- su condición de persona jurídica unipersonal, misma que recién fue de conocimiento de la Administración de Aduana Interior La Paz mediante nota de fecha 29/06/2018, posterior a la ejecutoria de la citada Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1374-2017
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.4.
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La inmediatez en la acción de amparo constitucional
- el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición de la acción de amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental
- debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- CONFIRMAR