SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1055/2019-S4
Fecha: 16-Dic-2019
Fragmento 22
Por otro lado, y conforme se tiene desarrollado en las Conclusiones de este fallo constitucional y los hechos denunciados y expuestos en el memorial de la presente acción de defensa, se tiene que el ahora accionante, mediante nota de 29 de junio de 2018, recepcionada el 2 de julio de igual año; comunicó a la Administración de la Aduana Interior La Paz, que su persona no fue notificado con el Auto Administrativo que daba por ejecutoriada la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM 1374/2017 de 6 de diciembre, y que recién en esa fecha estaba tomando conocimiento del mismo, solicitando de igual forma, le sea permitido generar la DUI para poder proceder al pago de la sanción impuesta; asimismo, a través de misiva 17 de agosto del referido año, recibida el 21 de ese mes y año, solicitó a la Presidencia Ejecutiva de la ANB, se instruya a la Administración Regional de La Paz, expida informe sobre las irregularidades en el trámite de importación de la mercancía declarada en abandono, misma que fue respondida por nota AN-PREDC-C 2805/2018 de 12 de octubre y puesta a conocimiento del impetrante de tutela el 25 de octubre del mismo año; por la cual, la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, señaló haber respondido a cada punto solicitado por el impetrante de tutela para finalmente concluir, que la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI RESADM 1374/17 le fue notificada el 8 de febrero de 2018, por lo que tuvo a disposición todos los medios impugnatorios que la ley le franqueaba para solicitar las correcciones que veía por conveniente.
- la acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- su condición de persona jurídica unipersonal, misma que recién fue de conocimiento de la Administración de Aduana Interior La Paz mediante nota de fecha 29/06/2018, posterior a la ejecutoria de la citada Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1374-2017
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.4.
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La inmediatez en la acción de amparo constitucional
- el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición de la acción de amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental
- debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- CONFIRMAR