SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2019-S2

Fecha: 27-Dic-2019

1)

Los accionantes a través de su abogado, reiteraron el contenido de su demanda tutelar e indicaron: 1) Que están en posesión de los predios desde el año 1998 y desde hace 20 años atrás las personas que les transfirieron la posesión, habiendo expuesto todo en el proceso de saneamiento. Enfatizaron que los predios fueron adquiridos: de Edmundo Chucky Nike en la superficie de 1000 ha. y otra de 3400 ha., por dotación realizada ante Juez Agrario, además señalan que se encuentran registrados en DD.RR., con todos los efectos de éste registro establecidos en el art. 1538 del Código Civil (CC).; 2) Están dedicados a la actividad maderera y por ello en el expediente cursan más de 12 planes de manejo y autorizaciones otorgadas por la Superintendencia Forestal, los cuales nunca habrían sido valorados por el INRA que se basa únicamente en el art. 170  del DS 29215; y 3) Afirmando que cuentan con trámite agrario en curso, señalaron que los Juzgados Agrarios Móviles seguramente no remitieron estos documentos ante los Juzgados Departamentales  en materia agraria u otros Juzgados nacionales, que es lo que correspondía según procedimiento y que  la certificación en la que se basó el INRA, no implica la legalidad o ilegalidad del trámite o título sino simplemente su existencia o no y tampoco acredita derecho propietario sobre el predio, cuestionando la validez que se le otorga frente a todos los documentos  que fueron presentados.

Dicen también que Cesar Suárez es una persona de la tercera edad cuyo proyecto de vida se encuentra involucrado y la decisión arbitraria del Tribunal, no condice con el valor supremo de la justicia y argumentan la  necesidad de aplicación del principio iura novit curia para la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes aunque no hubiesen sido invocadas por la parte accionante.

           A partir de lo señalado, se concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: 1) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; 2) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: 2.i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2.ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 2.iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; 3) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, 4) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

El régimen agrario,  diferente al forestal,  establecido en los arts. 393 al 404 de la CPE, se encuentra regulado fundamentalmente por la Ley 1715 parcialmente modificada por la Ley 3545 y su reglamento actual contenido en el DS 29215, régimen que en lo que respecta a la propiedad y posesión agraria, actualmente  se encuentra en un periodo de  regularización  técnico jurídico que lleva varios años desde la promulgación de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996., se encuentra ya en su recta final, a través del saneamiento de la propiedad agraria, procedimiento técnico jurídico y transitorio que se basa principalmente en la verificación documental y de campo respecto del cumplimiento de la función social y económico social, reconociendo como tal a actividades no solamente agrarias ni pecuarias sino otras como las forestales de acuerdo al art. 397.III de la CPE y art. 2 de la Ley 1715; sin embargo; se debe diferenciar dos situaciones al respecto: 1. Cuando la actividad forestal es desarrollada en predios sobre los cuales existe derecho propietario en favor del titular del derecho forestal y es cuando sin mayor problema se considera la actividad forestal como cumplimiento de la FES (art. 28 Ley 1700, Art.2.VIII Ley 1715 en relación al art. 170 del DS 29215) en favor del propietario o de su o sus herederos o subadquirientes; y 2. Cuando se desarrollan este tipo de actividades producto de otorgación de derechos forestales que se han realizado ya sea en tierras fiscales o tierras sobre las cuales se otorgaron derechos condicionados a los resultados del proceso de saneamiento siempre que no existan conflicto de derechos sobrepuestos (art. 28 de la Ley 1700 y Disposición Transitoria Octava de la CPE y Ley 1700).