SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2019-S2
Fecha: 27-Dic-2019
1)
Los accionantes a través de su abogado, reiteraron el contenido de su demanda tutelar e indicaron: 1) Que están en posesión de los predios desde el año 1998 y desde hace 20 años atrás las personas que les transfirieron la posesión, habiendo expuesto todo en el proceso de saneamiento. Enfatizaron que los predios fueron adquiridos: de Edmundo Chucky Nike en la superficie de 1000 ha. y otra de 3400 ha., por dotación realizada ante Juez Agrario, además señalan que se encuentran registrados en DD.RR., con todos los efectos de éste registro establecidos en el art. 1538 del Código Civil (CC).; 2) Están dedicados a la actividad maderera y por ello en el expediente cursan más de 12 planes de manejo y autorizaciones otorgadas por la Superintendencia Forestal, los cuales nunca habrían sido valorados por el INRA que se basa únicamente en el art. 170 del DS 29215; y 3) Afirmando que cuentan con trámite agrario en curso, señalaron que los Juzgados Agrarios Móviles seguramente no remitieron estos documentos ante los Juzgados Departamentales en materia agraria u otros Juzgados nacionales, que es lo que correspondía según procedimiento y que la certificación en la que se basó el INRA, no implica la legalidad o ilegalidad del trámite o título sino simplemente su existencia o no y tampoco acredita derecho propietario sobre el predio, cuestionando la validez que se le otorga frente a todos los documentos que fueron presentados.
Dicen también que Cesar Suárez es una persona de la tercera edad cuyo proyecto de vida se encuentra involucrado y la decisión arbitraria del Tribunal, no condice con el valor supremo de la justicia y argumentan la necesidad de aplicación del principio iura novit curia para la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes aunque no hubiesen sido invocadas por la parte accionante.
A partir de lo señalado, se concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: 1) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; 2) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: 2.i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2.ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 2.iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; 3) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, 4) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
El régimen agrario, diferente al forestal, establecido en los arts. 393 al 404 de la CPE, se encuentra regulado fundamentalmente por la Ley 1715 parcialmente modificada por la Ley 3545 y su reglamento actual contenido en el DS 29215, régimen que en lo que respecta a la propiedad y posesión agraria, actualmente se encuentra en un periodo de regularización técnico jurídico que lleva varios años desde la promulgación de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996., se encuentra ya en su recta final, a través del saneamiento de la propiedad agraria, procedimiento técnico jurídico y transitorio que se basa principalmente en la verificación documental y de campo respecto del cumplimiento de la función social y económico social, reconociendo como tal a actividades no solamente agrarias ni pecuarias sino otras como las forestales de acuerdo al art. 397.III de la CPE y art. 2 de la Ley 1715; sin embargo; se debe diferenciar dos situaciones al respecto: 1. Cuando la actividad forestal es desarrollada en predios sobre los cuales existe derecho propietario en favor del titular del derecho forestal y es cuando sin mayor problema se considera la actividad forestal como cumplimiento de la FES (art. 28 Ley 1700, Art.2.VIII Ley 1715 en relación al art. 170 del DS 29215) en favor del propietario o de su o sus herederos o subadquirientes; y 2. Cuando se desarrollan este tipo de actividades producto de otorgación de derechos forestales que se han realizado ya sea en tierras fiscales o tierras sobre las cuales se otorgaron derechos condicionados a los resultados del proceso de saneamiento siempre que no existan conflicto de derechos sobrepuestos (art. 28 de la Ley 1700 y Disposición Transitoria Octava de la CPE y Ley 1700).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.
- II.2.1. Sobre la mala valoración de cumplimiento de FES en el Informes en Conclusiones,
- Fragmento 13
- II.3.1. Sobre la documentación presentada por la parte accionante en relación al derecho alegado sobre el predio así como la actividad desarrollada en éste.
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero,
- relevancia constitucional
- III.2. Sobre la revisión de la valoración
- los bosques
- obligación que tiene el Estado de garantizar la conservación de los bosques naturales en las áreas de vocación forestal
- III.4. Análisis del caso concreto
- inobservancia y mala aplicación de las normas agrarias; irregular exclusión de predios del área determinada; ausencia de repoligonización
- la mala valoración de cumplimiento de la función económico social
- estas actividades serán reconocidas como función económico social en predios con antecedente en títulos ejecutoriales o proceso agrario en trámite
- si bien es cierto que, se acreditó el desarrollo de actividad forestal con autorizaciones de uso y aprovechamiento de recursos forestales maderables, otorgadas como derecho forestal por la autoridad competente – ABT (fs. 2672 a 2698) habiendo sido verificadas por el INRA durante el relevamiento de información en campo (fs. 1457 a 1462), así como el hecho de que estuvieren conforme al plan de uso de suelo (uso forestal múltiple y uso forestal múltiple limitado); no es menos cierto que, no corresponde su reconocimiento como superficie afectivamente aprovechada para el cumplimiento de la función económico social en el predio, pues los beneficiarios sólo alcanzaron a demostrar la condición jurídica de poseedores, siendo que las normas, establecen que su reconocimiento sólo es posible en predios que acrediten antecedente en título ejecutorial o proceso agrario en trámite
- CONFIRMAR
- b)
- 3°
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)