SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2019-S2
Fecha: 27-Dic-2019
obligación que tiene el Estado de garantizar la conservación de los bosques naturales en las áreas de vocación forestal
A su vez el art. 387-I de la CPE, establece la obligación que tiene el Estado de garantizar la conservación de los bosques naturales en las áreas de vocación forestal y si bien es cierto que la actual CPE ya no reconoce el régimen de concesiones respecto de los recursos naturales conforme establece la Disposición Transitoria Octava de la misma CPE y el DS. 726 del 6 de diciembre de 2010, transformándose éstas en “autorizaciones transitorias especiales”, esto no significa el desconocimiento de derechos adquiridos ni de la actual existencia de un régimen forestal vigente puesto que es el marco normativo e institucional básico para el cumplimiento de la obligación estatal contenida en el art. 387-I de la CPE, ligado además al ejercicio y disfrute de derechos fundamentales de todos los bolivianos como son el derecho a la vida, al agua, la salud, a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, así como a otros derechos colectivos como el derecho de las NPIOC a vivir en un ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado y de los ecosistemas, así como derechos ancestrales al territorio a los recursos naturales, esto último en el marco de lo establecido por la SCP 572/2014 de 20 de marzo de 2014.
En este sentido y en el caso de derechos forestales expresamente otorgados por el Estado antes a través de la Superintendencia Forestal y hoy a través de la Autoridad de Control Fiscalización de Bosques y Tierras (ABT) sobre tierras fiscales además ratificadas como tales con el proceso de saneamiento de tierras, pese al contexto de migración ya expuesto, si bien no son objeto del proceso de saneamiento de tierras ni pueden transformarse en derecho propietario agrario, tampoco pueden ser invisibilizados y menos desconocidos por el mismo, debiendo en caso, las resoluciones finales de saneamiento hacer alguna referencia que deje clara esta situación puesto que será la entidad que otorgó dichos derechos, de estar los mismo vigentes, la única competente para disponer su vigencia o revocación y si bien en la resolución final de saneamiento no se hace mención a la vigencia o revocación de tales derechos, la ausencia de una disposición expresa al respecto también puede dar lugar a una comprensión errada sobre los mismos cuando se determina la calidad fiscal del área, sin desconocer por supuesto la normativa agraria vigente además de las disposiciones constitucionales sobre el cuidado y protección de los bosques y los derechos forestales otorgados por el Estado que estén vigentes, así como los derechos al territorio y a los recursos naturales de las NPIOC.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.
- II.2.1. Sobre la mala valoración de cumplimiento de FES en el Informes en Conclusiones,
- Fragmento 13
- II.3.1. Sobre la documentación presentada por la parte accionante en relación al derecho alegado sobre el predio así como la actividad desarrollada en éste.
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero,
- relevancia constitucional
- III.2. Sobre la revisión de la valoración
- los bosques
- obligación que tiene el Estado de garantizar la conservación de los bosques naturales en las áreas de vocación forestal
- III.4. Análisis del caso concreto
- inobservancia y mala aplicación de las normas agrarias; irregular exclusión de predios del área determinada; ausencia de repoligonización
- la mala valoración de cumplimiento de la función económico social
- estas actividades serán reconocidas como función económico social en predios con antecedente en títulos ejecutoriales o proceso agrario en trámite
- si bien es cierto que, se acreditó el desarrollo de actividad forestal con autorizaciones de uso y aprovechamiento de recursos forestales maderables, otorgadas como derecho forestal por la autoridad competente – ABT (fs. 2672 a 2698) habiendo sido verificadas por el INRA durante el relevamiento de información en campo (fs. 1457 a 1462), así como el hecho de que estuvieren conforme al plan de uso de suelo (uso forestal múltiple y uso forestal múltiple limitado); no es menos cierto que, no corresponde su reconocimiento como superficie afectivamente aprovechada para el cumplimiento de la función económico social en el predio, pues los beneficiarios sólo alcanzaron a demostrar la condición jurídica de poseedores, siendo que las normas, establecen que su reconocimiento sólo es posible en predios que acrediten antecedente en título ejecutorial o proceso agrario en trámite
- CONFIRMAR
- b)
- 3°
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)