SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2019-S2

Fecha: 27-Dic-2019

a)

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sª2ª Nro. 56/2018 de 10 de octubre de 2019 dictada en el proceso contencioso administrativo con expediente 2548/2017 radicado en Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; y, b) Disponer que los magistrados demandados emitan una nueva Sentencia considerando y resolviendo objetivamente las denuncias planteadas  y la valoración de la documentación presentada.

El Director Departamental del INRA Beni, Nazaret Coimbra Saavedra, arguyendo la representación de la entidad en función al art. 46 inc. a) del DS 29215,  mediante memorial cursante de fs. 223 a 242, informó: a) Luego de hacer una relación del proceso de saneamiento ejecutado en el área y las principales resoluciones  e informes emitidos, resalta que la Resolución Administrativa UDSA-BN Nro. 154/2015 de 25 de junio, fue notificada personal y oportunamente a César Roberto Suárez Galloso como beneficiario del predio “Cabeceras del Prado”, quien renunció a su impugnación, consintiendo de manera expresa en los efectos jurídicos de dicha resolución; además participó en forma activa del proceso de saneamiento, firmando los formularios de encuesta y mensura catastral y no acreditó la existencia de sobreposición de derechos con relación al predio, por lo que queda claro que la Resolución Administrativa RA-SS Nro. 2244/2016 emitida por el Director Nacional del INRA, fue dictada dentro del marco legal y de acuerdo a la normativa vigente a tiempo de ejecutarse el proceso de saneamiento; b) La Sentencia Agroambiental Plurinacional Sª2ª 56/2018, está enmarcada en criterios de razonabilidad y equidad, sin vulnerar derechos fundamentales ni garantías constitucionales que evidencien una arbitraria u omisiva valoración de la prueba y que está debidamente  fundamentada, motivada y es congruente con relación al proceso de saneamiento y al derecho invocado, toda vez que no hay prueba respaldatoria de lo reclamado ni que acredite el perjuicio ocasionado a la parte accionante; c) El INRA tiene en su archivo y Base de Datos, toda la documentación existente y procesada por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Ex Instituto Nacional de Reforma Agraria (sic), cuya base de datos, le permite identificar  dentro de un polígono o área de saneamiento predios que se encuentran comprendidos entre los titulados y en trámite; d) Al no reconocer las actividades desarrolladas en el predio “Cabeceras del Prado”, por carecer de antecedente en título ejecutorial o proceso agrario en trámite, aplicó correctamente el art. 170 del DS 29215, lo que no significa que hubiera interpretado sesgadamente el art. 2 –III y VIII de la Ley 1715, como arguye el demandante; y, e) Un entendimiento diferente,  sería favorecer el acaparamiento y consiguiente latifundio en contra de una redistribución de la tierra y el espíritu normativo de la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria.

           En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[14] resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: a) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

           En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.