SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2019-S2
Fecha: 27-Dic-2019
a)
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sª2ª Nro. 56/2018 de 10 de octubre de 2019 dictada en el proceso contencioso administrativo con expediente 2548/2017 radicado en Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; y, b) Disponer que los magistrados demandados emitan una nueva Sentencia considerando y resolviendo objetivamente las denuncias planteadas y la valoración de la documentación presentada.
El Director Departamental del INRA Beni, Nazaret Coimbra Saavedra, arguyendo la representación de la entidad en función al art. 46 inc. a) del DS 29215, mediante memorial cursante de fs. 223 a 242, informó: a) Luego de hacer una relación del proceso de saneamiento ejecutado en el área y las principales resoluciones e informes emitidos, resalta que la Resolución Administrativa UDSA-BN Nro. 154/2015 de 25 de junio, fue notificada personal y oportunamente a César Roberto Suárez Galloso como beneficiario del predio “Cabeceras del Prado”, quien renunció a su impugnación, consintiendo de manera expresa en los efectos jurídicos de dicha resolución; además participó en forma activa del proceso de saneamiento, firmando los formularios de encuesta y mensura catastral y no acreditó la existencia de sobreposición de derechos con relación al predio, por lo que queda claro que la Resolución Administrativa RA-SS Nro. 2244/2016 emitida por el Director Nacional del INRA, fue dictada dentro del marco legal y de acuerdo a la normativa vigente a tiempo de ejecutarse el proceso de saneamiento; b) La Sentencia Agroambiental Plurinacional Sª2ª 56/2018, está enmarcada en criterios de razonabilidad y equidad, sin vulnerar derechos fundamentales ni garantías constitucionales que evidencien una arbitraria u omisiva valoración de la prueba y que está debidamente fundamentada, motivada y es congruente con relación al proceso de saneamiento y al derecho invocado, toda vez que no hay prueba respaldatoria de lo reclamado ni que acredite el perjuicio ocasionado a la parte accionante; c) El INRA tiene en su archivo y Base de Datos, toda la documentación existente y procesada por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Ex Instituto Nacional de Reforma Agraria (sic), cuya base de datos, le permite identificar dentro de un polígono o área de saneamiento predios que se encuentran comprendidos entre los titulados y en trámite; d) Al no reconocer las actividades desarrolladas en el predio “Cabeceras del Prado”, por carecer de antecedente en título ejecutorial o proceso agrario en trámite, aplicó correctamente el art. 170 del DS 29215, lo que no significa que hubiera interpretado sesgadamente el art. 2 –III y VIII de la Ley 1715, como arguye el demandante; y, e) Un entendimiento diferente, sería favorecer el acaparamiento y consiguiente latifundio en contra de una redistribución de la tierra y el espíritu normativo de la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[14] resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: a) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.
- II.2.1. Sobre la mala valoración de cumplimiento de FES en el Informes en Conclusiones,
- Fragmento 13
- II.3.1. Sobre la documentación presentada por la parte accionante en relación al derecho alegado sobre el predio así como la actividad desarrollada en éste.
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero,
- relevancia constitucional
- III.2. Sobre la revisión de la valoración
- los bosques
- obligación que tiene el Estado de garantizar la conservación de los bosques naturales en las áreas de vocación forestal
- III.4. Análisis del caso concreto
- inobservancia y mala aplicación de las normas agrarias; irregular exclusión de predios del área determinada; ausencia de repoligonización
- la mala valoración de cumplimiento de la función económico social
- estas actividades serán reconocidas como función económico social en predios con antecedente en títulos ejecutoriales o proceso agrario en trámite
- si bien es cierto que, se acreditó el desarrollo de actividad forestal con autorizaciones de uso y aprovechamiento de recursos forestales maderables, otorgadas como derecho forestal por la autoridad competente – ABT (fs. 2672 a 2698) habiendo sido verificadas por el INRA durante el relevamiento de información en campo (fs. 1457 a 1462), así como el hecho de que estuvieren conforme al plan de uso de suelo (uso forestal múltiple y uso forestal múltiple limitado); no es menos cierto que, no corresponde su reconocimiento como superficie afectivamente aprovechada para el cumplimiento de la función económico social en el predio, pues los beneficiarios sólo alcanzaron a demostrar la condición jurídica de poseedores, siendo que las normas, establecen que su reconocimiento sólo es posible en predios que acrediten antecedente en título ejecutorial o proceso agrario en trámite
- CONFIRMAR
- b)
- 3°
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)