SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2019-S2
Fecha: 27-Dic-2019
concedió
El Juez Público en lo Civil, Comercial y Familia Cuarto de Riberalta del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 84/2019 de 24 de mayo, cursante de fs. 301 a 306 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sª2ª 56/2018 de 10 de octubre de 2018, disponiendo la emisión de una nueva Sentencia Agroambiental de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) Resulta evidente la afirmación de que las autoridades demandadas no otorgaron protección judicial efectiva a los accionantes, restableciendo la situación jurídica legalmente alterada por la R.A 2244/2016 de 11 de noviembre de 2016 por cuanto la sentencia, no ha solucionado el conflicto y menos ha tutelado el derecho, debido a una omisión valorativa de la prueba; 2) Sobre la violación al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia de la resolución, señala que la Sentencia, carece de motivación, fundamentación y congruencia al desestimar el antecedente agrario, lo cual es evidente como señala el considerando IV de la misma y tampoco fundamentaron su desestimación, puesto que el art. 170 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 no puede prevalecer por encima de la Ley fundamental, advirtiendo de este modo, lesión a derechos y garantías constitucionales; 3) Existe lesión a derechos y garantías constitucionales en cuanto al debido proceso en su garantía mínima del derecho a la defensa, al evidenciarse que las autoridades demandadas no satisfacen las incertidumbres de los accionantes, así como al no considerar que el predio en cuestión tiene antecedente en proceso agrario en trámite, coligiendo por tanto en una mala valoración de la FES; 4) La pretensión de los accionantes, tiene asidero para entrar de forma excepcional a la valoración de la prueba en el caso presente; y, 5) El predio “Cabeceras del Prado”, es parte del proyecto de vida de los propietarios ahora accionantes, quienes son personas de la tercera edad, vulnerables en sus derechos, que son propietarios del predio hace más de 30 años, lo que le permite analizar el caso, más allá de lo alegado por éstos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.
- II.2.1. Sobre la mala valoración de cumplimiento de FES en el Informes en Conclusiones,
- Fragmento 13
- II.3.1. Sobre la documentación presentada por la parte accionante en relación al derecho alegado sobre el predio así como la actividad desarrollada en éste.
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero,
- relevancia constitucional
- III.2. Sobre la revisión de la valoración
- los bosques
- obligación que tiene el Estado de garantizar la conservación de los bosques naturales en las áreas de vocación forestal
- III.4. Análisis del caso concreto
- inobservancia y mala aplicación de las normas agrarias; irregular exclusión de predios del área determinada; ausencia de repoligonización
- la mala valoración de cumplimiento de la función económico social
- estas actividades serán reconocidas como función económico social en predios con antecedente en títulos ejecutoriales o proceso agrario en trámite
- si bien es cierto que, se acreditó el desarrollo de actividad forestal con autorizaciones de uso y aprovechamiento de recursos forestales maderables, otorgadas como derecho forestal por la autoridad competente – ABT (fs. 2672 a 2698) habiendo sido verificadas por el INRA durante el relevamiento de información en campo (fs. 1457 a 1462), así como el hecho de que estuvieren conforme al plan de uso de suelo (uso forestal múltiple y uso forestal múltiple limitado); no es menos cierto que, no corresponde su reconocimiento como superficie afectivamente aprovechada para el cumplimiento de la función económico social en el predio, pues los beneficiarios sólo alcanzaron a demostrar la condición jurídica de poseedores, siendo que las normas, establecen que su reconocimiento sólo es posible en predios que acrediten antecedente en título ejecutorial o proceso agrario en trámite
- CONFIRMAR
- b)
- 3°
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)