SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2019-S2
Fecha: 27-Dic-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Describiendo el derecho propietario que tienen sobre la propiedad “Cabeceras del Prado” en la provincia Vaca Diez del departamento del Beni, manifiestan que a la conclusión del proceso de saneamiento de su propiedad en el área denominada por el INRA como ”Áreas Nuevas Riberalta IV”, se emitió la Resolución Administrativa RA-SS Nro. 2244/2016 de 11 de noviembre, recortándole a la ínfima superficie de 50 ha., declarando la superficie restante de 12.625,173 ha. como tierras fiscales. Siendo lesiva a sus derechos esta resolución, fue impugnada ante el Tribunal Agroambiental en demanda contencioso administrativa.
El Tribunal Agroambiental, emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sª2ª 56/2018 de 10 de octubre de 2018, declarando improbada la demanda y por consiguiente manteniendo incólume la Resolución Administrativa RA – SS- Nº 2244/2016, conculcando sus derechos fundamentales, puesto que se basó en un proceso de saneamiento viciado de nulidad por las irregularidades procesales con las que se tramitó, motivo por el cual presentaron la presente acción de amparo constitucional.
A manera de antecedentes, en relación a uno de los puntos demandados en la demanda contencioso administrativa, manifiestan que el INRA Beni, en el marco de la priorización del proceso de saneamiento en la provincia Vaca Diez, determinó como sub área 104 al interior del polígono 3, una superficie aproximada de 219.662.1048 ha. y en mérito a ello, ejecutó saneamiento en varias propiedades al interior, entre ellas “Cabeceras del Prado” en la superficie de 12.875, 1213 ha., según mensura, habiendo llegado este proceso hasta Pericias de Campo, se verificó entonces el cumplimiento de la función económico social. Luego, mediante Resolución Administrativa UDSA-BN Nro. 154/2015 de 25 de junio de 2015 del INRA-Beni, se anuló el proceso hasta las pericias de campo ejecutadas y demás actuados que correspondían a 175 parcelas, dentro de éstas la de “Cabeceras del Prado”, excluyendo a estos predios del área determinada para ejecutar el proceso de saneamiento mediante RDA Nro. SSO-B 0001/2000 de 18 de agosto de 2000 y otras.
En mérito a esto, se emitió la Resolución Determinativa de Área: UDSA BN Nro. 319/2015 de 17 de agosto de 2015, denominada “Áreas Nuevas Riberalta IV” con la superficie de 46.895.4445 ha. con doce polígonos desde el Nro. 180 al 191, área en la que está incluida su propiedad y en función a ello el INRA ejecutó el proceso de saneamiento simple de oficio sobre ésta. En su momento manifestaron que de este modo existió dualidad de resoluciones determinativas de área entre el saneamiento inicial a pedido de parte consignado como polígono 104 y el siguiente de oficio efectuado en el polígono 188.
En el proceso de saneamiento simple de oficio realizado por el INRA-Beni, sobre esta nueva área, manifiestan que el INRA omitió considerar la actividad forestal desarrollada en el predio, no habiendo registrado ésta en las fichas correspondientes durante el relevamiento de información en campo para su evaluación en el Informe en Conclusiones como cumplimiento de la función económico social, siendo esta una actividad plenamente protegida y reconocida por la Constitución Política de Estado, normada por la Ley Forestal Nro. 1700.
Exponen que en su predio está demostrado el cumplimiento de la función social establecido en el art. 166-I y 170 del DS. 29215 y que el 7 de septiembre de 2016, presentaron documentos originales para su reposición respecto a la dotación de tierras en favor de su cedente Edmundo Chuqui Nay en la superficie de 1004.2725 ha. denominado “Israel” y otro predio en la superficie de 3.450,4590 ha. denominado “Cabeceras del Prado”, dotadas en favor de su cedente Elider Mosqueira Huari el 19 de septiembre de 1988 pruebas valoradas a medias.
También habrían presentado planes de manejo autorizados por la ex Superintendencia Forestal, hoy ABT conforme a la Ley 1700, por un área de 12.875.1213 ha., aprobado el 2005, en base a valoración probatoria documental. Indican que según informes y certificaciones libradas por el archivo del INRA, estos documentos fueron desestimados cuando merecían la fe probatoria que les asigna el art. 1296 del Código Civil y gozan del principio de verdad material, correspondiendo su reposición como dispone la ley, pero en ningún momento su rechazo, pues esto significaría denegación de justicia y provocaría indefensión.
Señalan que la Sentencia emitida por las autoridades accionadas, no cumplió los fines y objetivos del proceso contencioso administrativo porque no se hizo la compulsa objetiva de los antecedentes descritos para determinar si el INRA actuó conforme a derecho, por ello las autoridades demandadas habrían violado sus derechos fundamentales al declarar improbada su demanda.
El argumento utilizado por las autoridades denunciadas respecto de la actividad desarrollada en el predio es que para el reconocimiento de las actividades forestales como función económico social, conforme dispone el art 170 del DS 29215, se debe acreditar tradición en título ejecutorial o proceso agrario en trámite y la sentencia manifiesta que solo alcanzaron a demostrar la condición jurídica de poseedores, lo cual carece de sustento fáctico y jurídico por los documentos presentados por la parte accionante, sobre los cuales el INRA prácticamente no se habría pronunciado, en especial las dotaciones de tierra en favor de quienes les transfirieron dichas tierras, porque el simple hecho de mencionar que en el INRA departamental o nacional no cursan antecedentes ni título ejecutorial es totalmente ambiguo e ilegal, tomando en cuenta la precariedad de los archivos y descuido de los funcionarios de ese entonces que fácilmente podían haberlos extraviado, correspondiendo su reposición tal cual fue solicitado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.
- II.2.1. Sobre la mala valoración de cumplimiento de FES en el Informes en Conclusiones,
- Fragmento 13
- II.3.1. Sobre la documentación presentada por la parte accionante en relación al derecho alegado sobre el predio así como la actividad desarrollada en éste.
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero,
- relevancia constitucional
- III.2. Sobre la revisión de la valoración
- los bosques
- obligación que tiene el Estado de garantizar la conservación de los bosques naturales en las áreas de vocación forestal
- III.4. Análisis del caso concreto
- inobservancia y mala aplicación de las normas agrarias; irregular exclusión de predios del área determinada; ausencia de repoligonización
- la mala valoración de cumplimiento de la función económico social
- estas actividades serán reconocidas como función económico social en predios con antecedente en títulos ejecutoriales o proceso agrario en trámite
- si bien es cierto que, se acreditó el desarrollo de actividad forestal con autorizaciones de uso y aprovechamiento de recursos forestales maderables, otorgadas como derecho forestal por la autoridad competente – ABT (fs. 2672 a 2698) habiendo sido verificadas por el INRA durante el relevamiento de información en campo (fs. 1457 a 1462), así como el hecho de que estuvieren conforme al plan de uso de suelo (uso forestal múltiple y uso forestal múltiple limitado); no es menos cierto que, no corresponde su reconocimiento como superficie afectivamente aprovechada para el cumplimiento de la función económico social en el predio, pues los beneficiarios sólo alcanzaron a demostrar la condición jurídica de poseedores, siendo que las normas, establecen que su reconocimiento sólo es posible en predios que acrediten antecedente en título ejecutorial o proceso agrario en trámite
- CONFIRMAR
- b)
- 3°
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)