SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2019-S1
Fecha: 02-Dic-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 86/2019 de 26 de junio, cursante de fs. 380 a 385, denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: a) Con relación a la vulneración del derecho al debido proceso, en el entendido de que la nota de 12 de marzo de 2019, no habría sido respondida por la autoridad municipal demandada, se tiene que revisados los antecedentes se evidencia la existencia de respuesta a la misma, cuyo informe legal adjunto fundamenta debidamente los siete puntos exigidos en dicha solicitud; b) Teniendo en cuenta la fecha de notificación al peticionante de tutela con la respuesta emitida por el demandado, practicada el 30 de abril de 2019; y, la presentación de la acción de amparo constitucional, realizada el 30 de mayo del mismo año, se infiere que la respuesta referida fue anterior a la presente acción tutelar, misma que fue objetada mediante nota de 21 de mayo de 2019; y, c) Con relación a la existencia de vulneración al procedimiento municipal respecto a la paralización del trámite de los planos georeferenciados, no le corresponde a este Tribunal tratar dicha problemática pues el objeto de la presente acción de defensa es con relación al derecho a la petición.
Vía complementación la parte accionante a través de su abogado, solicitó se explique en qué sentido se considera que se habría dado respuesta a su petición si solo se emitió una nota remitiéndose a un informe legal, lo cual no constituye una respuesta precisa, completa ni congruente; y por otro lado, se refiera sobre el derecho a la información.
A lo cual la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental referido respondió que lo esencial de su petitorio se refiere al derecho de petición y que al respecto la parte impetrante de tutela obtuvo una respuesta a su planteamiento aunque no se esté de acuerdo con ella, habiendo establecido la jurisprudencia constitucional que no siempre la respuesta que se obtenga debe ser favorable; por lo que, en base a ello consideran que la Resolución emitida no amerita ninguna aclaración, complementación ni enmienda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
- cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara.
- el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado
- III.2. Análisis del caso concreto
- Sin embargo, es necesario aclarar al respecto que un informe legal contiene un criterio u opinión de la Unidad de Asesoría Jurídica, que no puede constituir un pronunciamiento Institucional; es decir, que sobre la base de un criterio legal, deberá emitirse una Resolución que defina una determinada situación o de respuesta a una solicitud. Por consiguiente, en el caso concreto, con el informe legal 1620/2013, no se dio respuesta oficial al pedido formulado por la parte accionante, dado que las autoridades demandadas no formularon un pronunciamiento expreso al respecto
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 3° Exhortar