SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2019-S1
Fecha: 02-Dic-2019
Sin embargo, es necesario aclarar al respecto que un informe legal contiene un criterio u opinión de la Unidad de Asesoría Jurídica, que no puede constituir un pronunciamiento Institucional; es decir, que sobre la base de un criterio legal, deberá emitirse una Resolución que defina una determinada situación o de respuesta a una solicitud. Por consiguiente, en el caso concreto, con el informe legal 1620/2013, no se dio respuesta oficial al pedido formulado por la parte accionante, dado que las autoridades demandadas no formularon un pronunciamiento expreso al respecto
En la especie, habiéndose alegado la vulneración del derecho a la petición, al no haber obtenido de parte de la autoridad demandada una respuesta a la nota de 12 de marzo de 2019, reiterada el 2 de abril y 14 de mayo del mismo año, y solamente haber conocido mediante oficio S.M.G.T.CITE 174/2019 -que les fue notificado el 30 de abril de ese año-, el criterio legal CRIT.LEG./ABOG.P.F.A./S.M.G.T./002/2019, emitido por el Abogado de la Dirección de Ordenamiento Territorial del GAM de Oruro, es pertinente señalar, que el mismo no constituye una respuesta a las peticiones realizadas por los impetrantes de tutela, tomando en cuenta que dichas solicitudes fueron dirigidas al Secretario Municipal de Gestión Territorial del citado Gobierno Autónomo y no al profesional abogado que elaboró el referido criterio, debiendo ser la propia autoridad demandada, quien en base a los argumentos jurídicos expuestos en el criterio legal tantas veces mencionado, emita una respuesta de acuerdo a las solicitudes efectuadas por los peticionantes de tutela que se centran en lo principal a la paralización del trámite de aprobación de los planos georeferenciados con relación a los terrenos de la Comunidad Originaria de Sora; pronunciamiento que debe ser emitido de manera fundamentada, clara, precisa y congruente, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP 1906/2014 de 25 de septiembre, que señaló: “…En este punto, es menester hacer referencia a la Nota 174/2013 de 18 de diciembre, enviada por la Directora Nacional Administrativa del Comando General de la Policía Boliviana, a Pedro Ledezma Salinas, a través de la cual adjunta el informe legal 1620/2013 de la misma fecha, emitido por Asesoría Legal con relación a la solicitud de reposición del Bono al cargo (fs. 67 a 68). Sin embargo, es necesario aclarar al respecto que un informe legal contiene un criterio u opinión de la Unidad de Asesoría Jurídica, que no puede constituir un pronunciamiento Institucional; es decir, que sobre la base de un criterio legal, deberá emitirse una Resolución que defina una determinada situación o de respuesta a una solicitud. Por consiguiente, en el caso concreto, con el informe legal 1620/2013, no se dio respuesta oficial al pedido formulado por la parte accionante, dado que las autoridades demandadas no formularon un pronunciamiento expreso al respecto” (las negrillas son nuestras).
En ese entendido, se advierte que el Secretario Municipal de Gestión Territorial del GAM de Oruro -autoridad demandada- hasta la celebración de audiencia de acción de amparo constitucional realizada, no cumplió con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional respecto al derecho de petición denunciado como lesionado a través de la presente acción de defensa; por cuanto, se evidencia la omisión de una respuesta expresa, formal, clara, fundamentada, en sentido positivo o negativo y en plazo razonable, a las peticiones impetradas por los accionantes, vulnerando así su derecho a la petición, accionar que se encuentra en total contraposición con la jurisprudencia constitucional referida.
En cuanto al derecho a la información, habiéndose establecido que en realidad los impetrantes de tutela no obtuvieron una respuesta oficial a su petición, no corresponde emitir criterio alguno al respecto, pues como se estableció en principio la solicitud realizada debe ser absuelta de forma pertinente; por lo que, respecto a este derecho corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
- cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara.
- el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado
- III.2. Análisis del caso concreto
- Sin embargo, es necesario aclarar al respecto que un informe legal contiene un criterio u opinión de la Unidad de Asesoría Jurídica, que no puede constituir un pronunciamiento Institucional; es decir, que sobre la base de un criterio legal, deberá emitirse una Resolución que defina una determinada situación o de respuesta a una solicitud. Por consiguiente, en el caso concreto, con el informe legal 1620/2013, no se dio respuesta oficial al pedido formulado por la parte accionante, dado que las autoridades demandadas no formularon un pronunciamiento expreso al respecto
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 3° Exhortar