Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2019-S1
Fecha: 02-Dic-2019
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela señalaron como lesionado su derecho a la petición e información, citando al efecto los arts. 24, “26.6”, 128 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (CADDH); 19.2 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (PIDCP); y, 13.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
- cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara.
- el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado
- III.2. Análisis del caso concreto
- Sin embargo, es necesario aclarar al respecto que un informe legal contiene un criterio u opinión de la Unidad de Asesoría Jurídica, que no puede constituir un pronunciamiento Institucional; es decir, que sobre la base de un criterio legal, deberá emitirse una Resolución que defina una determinada situación o de respuesta a una solicitud. Por consiguiente, en el caso concreto, con el informe legal 1620/2013, no se dio respuesta oficial al pedido formulado por la parte accionante, dado que las autoridades demandadas no formularon un pronunciamiento expreso al respecto
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 3° Exhortar