SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2019-S1
Fecha: 02-Dic-2019
III.2. Análisis del caso concreto
Los peticionantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos a la petición e información, cuyos argumentos expuestos en el memorial de amparo constitucional se centran en demandar la presunta ausencia de respuesta debidamente fundamentada, con relación a la solicitud efectuada a través de nota de 12 de marzo de 2019, en el entendido de que la autoridad demandada se limitó a poner en su conocimiento una nota donde se adjunta un informe, aspecto que consideran no constituye respuesta expresa; razón por la que, a través de oficio de 14 de mayo de 2019, reiteraron nuevamente se brinde informe y copias legalizadas en virtud al contenido de la nota de 12 de marzo del mismo año; no existiendo a la fecha respuesta oportuna, motivada, fundamentada y congruente.
De los antecedentes cursantes en el legajo procesal, se evidencia que a través de nota de 12 de marzo de 2019, los ahora accionantes solicitaron a la autoridad demandada informe sobre la paralización del trámite de aprobación de planos georeferenciados de la Comunidad Originaria de Sora Sora e incumplimiento del Decreto Municipal 003, que ante la falta de pronunciamiento fue reiterada el 2 de abril de igual año (Conclusión II.1); mediante oficio S.M.G.T.CITE 174/2019 de 9 de abril, el Secretario Municipal de Gestión Territorial del GAM de Oruro -autoridad ahora demandada- bajo el título “RESPUESTA A SOLICITUD” puso a conocimiento el informe CRIT.LEG./ABOG.P.F.A./S.M.G.T./002/2019 de 29 de marzo, elaborado por Pablo Flores Aguilar, Abogado de la Dirección de Ordenamiento Territorial del citado Gobierno Autónomo (Conclusiones II.2 y II.3); considerando la falta de una debida respuesta, reiteraron la solicitud mediante oficio de 14 de mayo de 2019 (Conclusión II.4).
En ese contexto, debe considerarse -conforme tiene precisado- que los argumentos que sustentan la presente acción de amparo constitucional, convergen en solicitar una respuesta expresa por parte de la autoridad demandada respecto a los puntos que fueron objeto de cuestionamiento a través de nota de 12 de marzo de 2019, puesto que si bien reconocen que aunque tardíamente la autoridad demandada puso a su conocimiento el oficio S.M.G.T.CITE 174/2019, donde adjunta un criterio legal, consideran que la misma no constituye “respuesta”, ya que si bien puede servir de base para que la autoridad respalde su determinación; empero, es esta quien debe emitir un pronunciamiento expreso, máxime, cuando el referido criterio contendría elementos subjetivos, evasivos, oscuros y que no responden puntualmente cada aspecto solicitado en la nota de 12 de marzo de 2019, razón por la que mediante oficio de 14 de mayo del mismo año, reiteraron nuevamente su solicitud ante la autoridad municipal demandada, que a la fecha no fue respondida.
Bajo las premisas anotadas, es pertinente referir que conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el núcleo esencial del derecho de petición radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado de manera individual o colectiva, escrita o verbal; por tanto, las autoridades tienen la obligación de responder en un plazo razonable; es decir, en el menor tiempo posible, de forma clara y fundamentada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
- cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara.
- el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado
- III.2. Análisis del caso concreto
- Sin embargo, es necesario aclarar al respecto que un informe legal contiene un criterio u opinión de la Unidad de Asesoría Jurídica, que no puede constituir un pronunciamiento Institucional; es decir, que sobre la base de un criterio legal, deberá emitirse una Resolución que defina una determinada situación o de respuesta a una solicitud. Por consiguiente, en el caso concreto, con el informe legal 1620/2013, no se dio respuesta oficial al pedido formulado por la parte accionante, dado que las autoridades demandadas no formularon un pronunciamiento expreso al respecto
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 3° Exhortar