SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2019-S1
Fecha: 02-Dic-2019
III.3. Otras consideraciones
En cuanto al trámite desarrollado en la presente acción tutelar, corresponde referir que habiéndose la misma interpuesto el 30 de mayo de 2019, por Auto 142/2019 de 3 de junio, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro señaló como fecha de audiencia para el 26 de ese mes y año; inobservando el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que claramente establece que dicho actuado procesal debe tener lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción de defensa, en ese sentido se considera que la fecha fijada no se enmarcó dentro del criterio establecido en la norma, desconociendo de este modo el carácter sumario y de inmediata protección que ostentan las acciones tutelares.
Por otra parte, conforme constan de los datos del proceso, se advierte que una vez emitida la correspondiente Resolución el 26 de junio de 2019, la indicada Sala recién remitió el caso ante este Tribunal el 15 de julio de igual año, conforme consta del oficio cursante a fs. 388, cuando conforme lo establece el art. 129.IV de la CPE; y, art. 38 del CPCo, los antecedentes de las acciones de defensa deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas de pronunciado el fallo, aspecto que en el presente caso no ocurrió; por lo que, en atención a lo ahora advertido, corresponde exhortar a la indicada Sala a que sus futuras actuaciones se enmarquen dentro del trámite establecido en la norma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
- cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara.
- el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado
- III.2. Análisis del caso concreto
- Sin embargo, es necesario aclarar al respecto que un informe legal contiene un criterio u opinión de la Unidad de Asesoría Jurídica, que no puede constituir un pronunciamiento Institucional; es decir, que sobre la base de un criterio legal, deberá emitirse una Resolución que defina una determinada situación o de respuesta a una solicitud. Por consiguiente, en el caso concreto, con el informe legal 1620/2013, no se dio respuesta oficial al pedido formulado por la parte accionante, dado que las autoridades demandadas no formularon un pronunciamiento expreso al respecto
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 3° Exhortar