SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1172/2019-S1
Fecha: 02-Dic-2019
1)
María Eugenia Choque Quispe, Antonio José Iván Costas Sitic, Lucy Cruz Villca, Idelfonso Mamani Romero y Lidia Iriarte Torrez, Presidenta, Vicepresidente y Vocales, respectivamente, del Tribunal Supremo Electoral, presentaron informe escrito el 20 de mayo de 2019, cursante de fs. 426 a 432 vta., que fue ratificado en audiencia, señalando que: 1) En el marco de la Ley 1983 y el Reglamento de Personalidad Jurídica de Partidos Políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, la Dirección Nacional de Tecnologías de la Información y Comunicación, procedió a la revisión de 2 327 libros, con 132 089 partidas digitales, 119 registros fueron anuladas por la propia organización política, habiéndose revisado 131 970 registros, de los cuales, son válidas 68 728 (52.08%), subsanables 28 982 (21.96%), y observadas no subsanables 34 260 (25.96%), en este entendido, la variación de 297 partidas, sustentada en la acción de amparo constitucional, no corresponde a los datos emitidos en los informes DNTIC-EXT 093/2018, DNTIC-EXT 096/2018; 2) Es así que 14 890 partidas se consignaron como “…no aceptadas por múltiple registro en otras agrupaciones ciudadanas y/o partidos políticos…” (sic), de los cuales 6 338 se encuentran vigente en el Partido Político “Soberanía y Libertad SOL.BO” del ámbito departamental, explicando que si se pretendía que la militancia departamental sea considerada para obtener la personalidad jurídica nacional, debieron solicitar la conversión prevista en la Ley 1096 de Organizaciones Políticas; 3) Lo que se busca a través de esta acción tutelar, es revisar, interpretar y anular las actuaciones desarrolladas por el Tribunal Supremo Electoral en el marco de la legalidad ordinaria, pretendiendo la aplicación del principio de verdad material y pro actione, sin considerar que todo se desarrolló en estricto cumplimiento a la normativa vigente y en el marco de sus competencias; 4) Conforme al debido proceso, todas las actuaciones fueron notificadas y los ahora impetrantes de tutela tenían conocimiento de las observaciones subsanables e insubsanables; además, de las razones que las sustentan, haciendo uso de los recursos que prevé la ley; y, 5) La jurisprudencia constitucional ha establecido auto restricciones, señaladas en las SC 1237/2004-R de 3 de agosto, así como la SC 1718/2011-R de 7 de noviembre, que no fueron cumplidas por los accionantes, y no habiéndose demostrado la lesión a los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, solicitaron denegar la tutela.
Edgar Gonzáles López, Vocal del Tribunal Supremo Electoral, presentó informe de 17 de mayo de 2019, cursante a fs. 561 y vta., señalando que recién fue posesionado el 7 de diciembre de 2018; es decir, de forma posterior a las Resoluciones TSE-RSP-JUR-062/2018 y TSE-RSP-JUR-063/2018, y no habiendo restringido ningún derecho fundamental de las partes, carece de legitimación pasiva, solicitando se deniegue la tutela con relación a su persona.
Lelis Jenny Padilla Vedia, Directora Nacional; y, Oscar Ramiro Flores Pérez, Responsable de Base de Datos de la Dirección Nacional de Tecnologías de la Información y Comunicación, ambos del Tribunal Supremo Electoral no presentaron informe escrito ni se constituyeron en audiencia, pese a sus citaciones cursantes a fs. 221.
Los accionantes, denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad de asociación y participación política, al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, y a los principios de seguridad jurídica, verdad material y pro actione, por cuanto las autoridades demandadas, al declarar la improcedencia de su recurso de revisión extraordinaria, mediante Resolución TSE-RSP-JUR- 063/2018 de 2 de octubre, incurrieron en las siguientes ilegalidades: 1) Rechazaron indebidamente el recurso de revisión extraordinaria, sin considerar que la presentación de los Informes de la Dirección Nacional de Tecnologías de la Información y Comunicación de la Dirección Jurídica Nacional y el voto disidente, son documentos de reciente obtención que cubren la exigencia prevista en el art. 217 de la LRE; y, 2) No desentrañaron todos los elementos planteados en su recurso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- TSE-RSP-JUR-062/2018 de 19 de septiembre
- TSE-RSP-JUR-063/2018 de 2 de octubre
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- Fragmento 6
- a)
- 1)
- Fragmento 9
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda por protección inmediata para evitar un daño irreparable”
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- III.2
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- Con relación a la primera problemática
- Con relación a la segunda problemática
- Fragmento 22