SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1172/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1172/2019-S1

Fecha: 02-Dic-2019

Con relación a la primera problemática

Con relación a la primera problemática, la organización política ahora impetrante de tutela, aduce que su recurso de revisión extraordinaria fue indebidamente declarado improcedente por no considerar los Informes de la Dirección Nacional de Tecnologías de la Información y Comunicación, Dirección Nacional Jurídica y el voto disidente de 19 de septiembre de 2018 emitido por la entonces Presidenta del Tribunal Supremo Electoral Katia Uriona Gamarra, el cual serían de reciente obtención; al respecto, es necesario realizar el examen de fundamentación y motivación; entonces, de la Conclusión II.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que las autoridades ahora demandadas, mediante Resolución TSE-RSP-JUR-063/2018, determinaron que el recurso de revisión extraordinaria, no cumple con los requisitos materiales previstos en el art. 217 de la LRE, para llegar a esta conclusión determinativa, se citaron las condiciones de procedencia del referido recurso, transcribiendo los arts. 217 y 218 de la citada Ley, asumiendo que el mismo fue presentado dentro del plazo previsto conforme al cargo de presentación asentado; empero, a tiempo de realizar el análisis de procedencia de condiciones materiales, procedieron a la descomposición del art. 217, resaltando en sus puntos 3) y 4) que, la cualidad del recurso de revisión extraordinaria es que se presenten hechos con “posterioridad a la Resolución” -impugnada-, que por sí mismo se constituyen en hechos nuevos o también denominados sobrevinientes; y que la segunda cualidad es que se “descubran hechos preexistentes que se demuestren con prueba de reciente obtención” (sic), determinado así el contenido de los requisitos materiales del recurso, establecieron que los documentos consistentes en los Informes de la Dirección Nacional de Tecnologías de la Información y Comunicación, Dirección Nacional Jurídica y el voto disidente de 19 de septiembre de 2018, no pueden ser considerados dentro de ninguna de aquellas categorías, puesto que los mismos fueron de conocimiento y consideración de la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral a momento de emitir la Resolución impugnada, de ahí que establecieron que dichos documentos no pueden ser considerados como de reciente obtención, y siendo esta una condición o requisito para la procedencia del recurso de revisión extraordinaria, se falló por la declaratoria de improcedencia; esta explicación, cuenta con fundamento fáctico y jurídico, puesto que se analizó el recurso desde la fecha de su presentación y la norma legal que lo sustenta, para luego establecer sus alcances mediante la técnica de la descomposición, consideraciones por las cuales la denuncia de vulneración al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, carece de mérito; no obstante, es necesario aclarar que, según la perspectiva de los ahora accionantes, los referidos documentos tenían la cualidad de “reciente obtención”, porque fueron peticionados y entregados en forma posterior a la emisión de la Resolución TSE-RSP-JUR-062/2018, esta afirmación ciertamente es correcta, pero carece de relevancia a los efectos del pronunciamiento de la Resolución de cierre, puesto que el contenido teleológico del art. 217 de la LRE, hace referencia que procede el recurso extraordinario cuando sobrevengan hechos nuevos o se descubran hechos preexistentes que se demuestren con prueba de reciente obtención que materialmente no fueron de conocimiento de la Sala Plena a momento de emitir su resolución, a fin de que puedan sustentar la reconsideración de una eventual decisión; en este entendido la documentación a la que hace referencia la parte accionante, en ningún caso, podría considerarse prueba de reciente obtención porque los mismos son los que sustentan la Resolución impugnada.

Ahora bien, esta condición expuesta en la norma, aparentemente atentaría contra el principio pro actione y verdad material, estableciendo la carga del cumplimiento de formalidades para acceder a las instancias naturales de impugnación; empero, estos requisitos no son impuestos discrecionalmente por las autoridades ahora demandadas, sino que emergen de una norma específica, que se halla revestida como de obligatoria observancia en base al principio de presunción de constitucionalidad, motivo por el cual, el Tribunal Supremo Electoral no podía inhibir ni liberar a la organización política del cumplimiento de dicha carga; ratifica este entendimiento lo señalado por el AC 0202/2018-RCA de 14 de mayo, que a su vez citó a la SCP 1785/2014 de 15 de septiembre, estableciendo que: “…el principio de presunción de constitucionalidad previsto por el art. 4 del CPCo que señala que: 'Se presume la constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en todos sus niveles, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad'. Es así que, para que una norma sea retirada del ordenamiento jurídico, se tienen habilitadas las vías de control normativo previstas tanto por la Constitución Política del Estado como por el propio Código Procesal Constitucional (acciones de inconstitucionalidad concreta y abstracta); por ello, no es viable que la acción de amparo constitucional resuelva aspectos concernientes a la constitucionalidad o no de cierta norma, pues, se desconocería la naturaleza de ésta, así como de principios que rigen a la justicia constitucional”; motivos por los cuales, corresponde denegar la tutela solicitada, en cuanto a este punto de análisis constitucional relacionado con la alegada vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación y a los principios de verdad material y pro actione, en estricta relación al debido proceso.