SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1172/2019-S1
Fecha: 02-Dic-2019
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 093/2019 de 20 de mayo, cursante de fs. 570 a 575, denegó la tutela impetrada, en base los siguientes fundamentos: a) Con relación a la Resolución TSE-RSP-JUR-063/2018, el único criterio que sustentó su improcedencia se basa en que no se presentó prueba sobre hechos sobrevinientes o de reciente obtención, dando lugar al principio de legalidad conforme al art. 217 de la LRE; por lo que, los ahora impetrantes de tutela debieron demostrar que los informes y voto disidente, constituirían nueva prueba que demuestre que la Resolución impugnada fue emitida erróneamente; b) La nueva prueba, debe tener la cualidad de ser favorable al que la propone, y que demuestre que la citada Resolución impugnada resulta errónea, y con relación a ello el apoderado de la parte accionante, señaló que la nueva prueba presentada, no le era favorable; y en cuanto al voto disidente, el mismo se considera solo como una posición disonante, sin que su contenido pueda constituir prueba que hubiera conducido a una decisión diferente; c) En cuanto a la presentación de los informes DNTIC-EXT 093/2018, DNTIC-EXT 096/2018 e Informe Jurídico DNJ 560/2018, con diferencia de dos minutos, se entiende que los mismos han sido objeto de reclamación en el recurso de revisión extraordinaria, siendo debidamente resueltos; d) No se demostró cómo es que los informes y el voto disidente de 19 de septiembre de 2018, hubieran acreditado hechos sobrevinientes o el descubrimiento de hechos preexistentes, que se constituye en requisitos de procedencia conforme al art. 217 de la LRE, puesto que dichos documentos ya fueron de conocimiento, análisis y resolución por parte de las autoridades demandadas; y, e) Siendo que la documentación presentada no cumple con el requisito de procedibilidad, en innumerables fallos se hizo énfasis en la ponderación de la justicia material sobre lo formal en materia administrativa; empero, siempre que se demuestren los agravios denunciados, y en el presente caso, no se cumplió con la presentación de nueva prueba en etapa de recurso de revisión extraordinaria, como dispone la norma ya citada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- TSE-RSP-JUR-062/2018 de 19 de septiembre
- TSE-RSP-JUR-063/2018 de 2 de octubre
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- Fragmento 6
- a)
- 1)
- Fragmento 9
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda por protección inmediata para evitar un daño irreparable”
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- III.2
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- Con relación a la primera problemática
- Con relación a la segunda problemática
- Fragmento 22