SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1172/2019-S1
Fecha: 02-Dic-2019
a)
Rodrigo Ricardo Soliz Bonilla representado por su abogado y apoderado, ratificó la acción tutelar planteada y ampliándola señaló: a) La Resolución TSE-RSP-JUR-062/2018, se emitió con base en los informes de la Dirección Nacional de Tecnologías de la Información y Dirección Nacional Jurídica, concluyendo que requiriéndose 100 228 registros válidos, solo presentaron 68 728 partidas válidas, 28 982 como subsanables, que sumadas llegarían a 97 910, excluyendo de este cómputo las 6 338 partidas que fueron consideradas como de doble militancia, cuando lo que correspondía era contabilizarlas como válidas porque corresponde a sus partidarios inscritos del nivel departamental, con las cuales, alcanzan al 2% necesario para el reconociendo de su personalidad jurídica nacional; esta Resolución contó con el voto disidente fundamentado de la entonces Presidenta Katia Uriona Gamarra, que sustentó que no es posible establecer la doble militancia sobre la base de una formalidad no establecida en el Reglamento, lo que restringiría los arts. 26 y 21 de la CPE; b) Plantearon recurso de revisión extraordinaria, presentando en calidad de prueba de reciente obtención, los informes DNTIC-EXT 093/2018, DNTIC-EXT 096/2018 e Informe Jurídico DNJ 560/2018, y el voto disidente de 19 de septiembre de 2018; empero, se pronunció la Resolución TSE-RSP-JUR-063/2018, la cual declaró la improcedencia de la impugnación por no haber acreditado el descubrimiento de hechos preexistentes o prueba de reciente obtención; c) El trámite de reconocimiento de la personalidad jurídica nacional, comenzó con la Ley de Partidos Políticos -Ley 1983-, y de forma incorrecta se aplicó esta Ley, y no se explicó bajo qué criterio jurídico efectuaron la clasificación de la doble militancia para excluir 6 338 partidas, aduciendo para ello que la figura de conversión prevista en los arts. 54 y 55 de la precitada ley, no es aplicable al presente caso; y, d) No se valoraron adecuadamente, las lesiones denunciadas contra el principio de seguridad jurídica, pro actione, que se encuentran directamente vinculado con los derechos previstos en los arts. 21 y 26 de la CPE; ratificando se conceda la tutela.
En ejercicio de la facultad prevista en el art. 36.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la Sala Constitucional interrogó qué derechos considera vulnerados por la Resolución TSE-RSP-JUR-063/2018, y qué prueba se presentó en este recurso, siendo absuelta reiterando que la misma se sustenta en tres informes, mismos que fueron presentados junto al voto disidente de 19 de septiembre de 2018 de la entonces Presidenta del Tribunal Supremo Electoral (Katia Uriona Gamarra); empero, lo cierto es que existen 6 000 partidas que fueron excluidas por categorías no establecidas en el Reglamento; y, que los referidos informes, recién fueron puestos en su conocimiento después de la emisión de la Resolución TSE-RSP-JUR-062/2018, momento en el que adquirieron conocimiento de la creación de nuevas categorías de exclusión de partidas no contempladas en el Reglamento, por cuya razón las consideran como de reciente obtención.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- TSE-RSP-JUR-062/2018 de 19 de septiembre
- TSE-RSP-JUR-063/2018 de 2 de octubre
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- Fragmento 6
- a)
- 1)
- Fragmento 9
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda por protección inmediata para evitar un daño irreparable”
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- III.2
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- Con relación a la primera problemática
- Con relación a la segunda problemática
- Fragmento 22