SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1172/2019-S1
Fecha: 02-Dic-2019
acción de amparo constitucional
En revisión la Resolución 093/2019 de 20 de mayo, cursante de fs. 570 a 575, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roxana Pintado de Bedregal, Oscar Manuel Sogliano Helguero y Rodrigo Ricardo Soliz Bonilla, miembros de la Secretaría Ejecutiva Nacional del Partido Político “Soberanía y Libertad SOL.BO” contra María Eugenia Choque Quispe, Antonio José Iván Costas Sitic, Lucy Cruz Villca, Idelfonso Mamani Romero, Lidia Iriarte Tórrez y Edgar Gonzáles López, Presidenta, Vicepresidente y Vocales, respectivamente; y, José Luis Exeni Rodríguez y Carmen Dunia Sandóval Arenas, ex Vocales; Lelis Jenny Padilla Vedia, Directora Nacional; Oscar Ramiro Flores Pérez, Responsable de Base de Datos; Avy Maidana Escobar, Consultora BD todos de la Dirección Nacional de Tecnologías de la Información y Comunicación; Jorge Gustavo Fuentes Aspiazu, Director Nacional Jurídico; y, José Alfredo Trujillo Daza, Jefe de Departamento de Servicios Legales todos del Tribunal Supremo Electoral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- TSE-RSP-JUR-062/2018 de 19 de septiembre
- TSE-RSP-JUR-063/2018 de 2 de octubre
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- Fragmento 6
- a)
- 1)
- Fragmento 9
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda por protección inmediata para evitar un daño irreparable”
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- III.2
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- Con relación a la primera problemática
- Con relación a la segunda problemática
- Fragmento 22