SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1172/2019-S1
Fecha: 02-Dic-2019
i)
Avy Maidana Escobar, Consultora BD de la Dirección Nacional de Tecnologías de la Información y Comunicación, en audiencia informó: i) La revisión de libros es realizada en base a un Reglamento y a tiempo de hacer entrega de los libros, se procede a una capacitación para su llenado; y, ii) Ratificando el contenido de los informes de Dirección Nacional de Tecnologías de la Información y Comunicación, añadió que con relación a los 6 041 registros con doble militancia, en la capacitación se les indicó que si pretendían hacer valer los mismos, previamente debían realizar el trámite de renuncia para posteriormente proceder a su inscripción.
Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad de asociación y participación política, al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, y a los principios de seguridad jurídica, verdad material y pro actione, por cuanto las autoridades demandadas, al declarar la improcedencia de su recurso de revisión extraordinaria, mediante Resolución TSE-RSP-JUR-063/2018 de 2 de octubre, incurrieron en las siguientes ilegalidades: i) Rechazaron indebidamente el recurso de revisión extraordinaria, sin considerar que la presentación de los Informes de la Dirección Nacional de Tecnologías de la Información y Comunicación de la Dirección Jurídica Nacional y el voto disidente, son documentos de reciente obtención que cubren la exigencia prevista en el art. 217 de la LRE; y, ii) No desentrañaron todos los elementos planteados en su recurso.
A efectos de contextualizar los elementos fácticos que rodean la presente problemática, se tiene que el partido política “Soberanía y Libertad SOL.BO”, activó ante el Tribunal Supremo Electoral, el trámite para obtener el reconocimiento de su personalidad jurídica de alcance nacional, a este efecto solicitó la entrega de libros para proceder al registro de militantes; cumplidas las gestiones y previa capacitación sobre la forma en que debe llenarse el registro de los militantes, los representantes de la referida organización política, procedieron a la entrega de 2 327 libros, con 132 089 partidas digitales, de los cuales 119 registros fueron anulados por la propia organización política, siendo 131 970 registros habilitados para su correspondiente verificación, es así que la Dirección Nacional de Tecnologías de la Información y Comunicación mediante Informe DNTIC-EXT 093/2018, complementado por Informe DNTIC-EXT 096/2018, estableció que 68 728 (52.08%) registros son válidos, 28 982 (21.96%) subsanables y observadas no subsanables 34 260 (25.96%); asimismo, la Dirección Nacional Jurídica emitió su informe y recomendaciones DNJ 560/2018; estos tres informes fueron remitidos a conocimiento de la Presidenta y Vocales del Tribunal Supremo Electoral, quienes en ejercicio de la facultad prevista en el art. 29.1 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP), emitieron la Resolución TSE-RSP-JUR-062/2018, que determinó “Rechazar el registro de reconocimiento de personalidad jurídica a nivel nacional de la organización política en trámite ‘Soberanía y Libertad SOL.BO’…” (sic), el principal fundamento para ello consistió en que la sumatoria de las partidas válidas y las subsanables, no alcanzaban al mínimo requerido de 100 228 que representan el 2% de los votos válidos de las Elecciones Nacionales de 2014, esta determinación contó con el voto disidente de la entonces Presidenta del Tribunal Supremo Electoral -Katia Uriona Gamarra- (Conclusión II.1); contra esta determinación los ahora accionantes, por memorial de 28 de septiembre de 2018, dentro de plazo, interpusieron recurso de revisión extraordinaria, con los fundamentos allí expuestos, aduciendo presentar como prueba “de reciente obtención”, los informes DNTIC-EXT 093/2018, su complementario DNTIC-EXT 096/2018, DNJ 560/2018 y el voto disidente de 19 de septiembre de 2018 (Conclusión II.2.); el referido recurso fue declarado improcedente mediante Resolución TSE-RSP-JUR-063/2018, en razón a que no se cumplió con la carga de demostración de hechos sobrevinientes o descubrimiento de hechos preexistentes, prevista en el art. 217 de la LRE, no revistiendo los citados informes y voto disidente, la cualidad de prueba de reciente obtención (Conclusión II.3.).
Previo a resolver las problemáticas formuladas, es necesario establecer que conforme al requisito de forma previsto en el art. 33.2 del CPCo, la acción debe dirigirse en contra de la autoridad que haya realizado el acto impugnado, entendida como la coincidencia entre la autoridad que presuntamente incurrió en las vulneraciones denunciadas y aquella contra quien se dirige la acción, aspecto que no se cumple con relación al Vocal Edgar Gonzáles López codemandado, quien no suscribe la Resolución TSE-RSP-JUR-063/2018; consecuentemente, corresponde denegar la tutela sin ingresar a su examen de fondo en relación a la referida autoridad.
Asimismo, es necesario establecer de inicio que, en aplicación del principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional previsto en el Fundamento Jurídico III.1. el análisis del caso concreto se realizará a partir de la Resolución TSE-RSP-JUR-063/2018, por ser esta la última instancia de cierre respecto a la impugnación promovida en contra de la Resolución TSE-RSP-JUR-062/2018, como acertadamente estableció la Sala Constitucional tanto en la etapa de admisibilidad de la presente acción tutelar, como en la respectiva audiencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- TSE-RSP-JUR-062/2018 de 19 de septiembre
- TSE-RSP-JUR-063/2018 de 2 de octubre
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- Fragmento 6
- a)
- 1)
- Fragmento 9
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda por protección inmediata para evitar un daño irreparable”
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- III.2
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- Con relación a la primera problemática
- Con relación a la segunda problemática
- Fragmento 22