SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1172/2019-S1
Fecha: 02-Dic-2019
TSE-RSP-JUR-062/2018 de 19 de septiembre
Concluida la revisión de documentación, el Tribunal Supremo Electoral emitió la Resolución TSE-RSP-JUR-062/2018 de 19 de septiembre, disponiendo el rechazo del registro de personalidad jurídica a nivel nacional de la referida organización política, sobre la base de los informes emitidos por la Dirección Nacional de Tecnologías de la Información y Comunicación DNTIC-EXT 093/2018
de 17 de septiembre y DNTIC-EXT 096/2018; y del Informe Jurídico DNJ 560/2018 ambos de 19 de septiembre, que establecieron 68 728 como registros válidos y 28 982 partidas subsanables, que hacen un total de 97 710 registros, porcentaje que resulta insuficiente para cubrir el mínimo legal requerido de 100 228, que corresponde al 2% del total de votos válidos de las elecciones de 2014; esta Resolución se emitió con el voto disidente de 19 de septiembre de 2018 de la Presidenta del Tribunal Supremo Electoral (Katia Uriona Gamarra).
Contra esta Resolución, mediante memorial de 28 de septiembre de 2018, interpusieron Recurso de Revisión Extraordinaria, sustentando que la misma se limitó a transcribir los argumentos falaces de los informes citados en su contenido, en el informe DNTIC-EXT 093/2018 donde se consignó que la cantidad de firmas con observaciones no subsanables inherentes a duplicados era de 6 041, y luego el informe DNTIC-EXT 096/2018 -que fue presentado dos minutos después-, sobre el mismo concepto señala que la cantidad de partidas es de 6 338, reflejando una variación inexplicable de 297 partidas, que pone en evidencia que sus libros fueron manejados discrecionalmente y que corresponden a militantes que no presentan doble registro sino que corresponden a la misma organización política del nivel departamental; asimismo, sobre 34 260 partidas “…no subsanables se hizo una enumeración que en el estricto reflejo de representa la verdad de los hechos…” (sic); en el Informe de la Dirección Nacional de Tecnologías de la Información y Comunicación se consignan 6 980 partidas con “otras observaciones” correspondientes a “…datos no coincidentes, registros ilegibles, incongruentes entre partidas digitales y físicas…” (sic), motivo por el cual, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral se habría atribuido la facultad de legislar nuevas categorías no contempladas en el Reglamento aplicable al caso, debiendo las mismas ingresar a la categoría de válidas o subsanables; y que en ningún momento se invocó la figura de conversión prevista en la Ley de Organizaciones Políticas -Ley de 1096 de 1 de septiembre de 2018-.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- TSE-RSP-JUR-062/2018 de 19 de septiembre
- TSE-RSP-JUR-063/2018 de 2 de octubre
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- Fragmento 6
- a)
- 1)
- Fragmento 9
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda por protección inmediata para evitar un daño irreparable”
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- III.2
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- Con relación a la primera problemática
- Con relación a la segunda problemática
- Fragmento 22