SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1172/2019-S1
Fecha: 02-Dic-2019
II.3.
II.3. Según Resolución TSE-RSP-JUR-063/2018 de 2 de octubre, se declaró la improcedencia del recurso de revisión extraordinaria, basado en la aplicación del art. 217 de la LRE, siendo sus fundamentos principales los consignados en los numerales 3 y 4, en los que se concluyó que la documentación presentada junto al referido recurso, no son de fecha reciente, no cumpliendo por ello con la cualidad de ser hechos nuevos o posteriores al acto impugnado; asimismo, que la aludida documentación, ya fue analizada a momento de emitir la Resolución que es objeto del recurso; por lo que, tampoco puede ser considerada como de reciente obtención, lo que inviabiliza la procedencia del recurso (fs. 127 a 135).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- TSE-RSP-JUR-062/2018 de 19 de septiembre
- TSE-RSP-JUR-063/2018 de 2 de octubre
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- Fragmento 6
- a)
- 1)
- Fragmento 9
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda por protección inmediata para evitar un daño irreparable”
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- III.2
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- Con relación a la primera problemática
- Con relación a la segunda problemática
- Fragmento 22