SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1172/2019-S1
Fecha: 02-Dic-2019
Con relación a la segunda problemática
Con relación a la segunda problemática, en la que los ahora peticionantes de tutela, reclaman la falta de un examen integral de todos los elementos planteados en su recurso, lo que habría devenido en la restricción de sus derechos a la asociación y participación política, de la Conclusión II.3 del presente fallo, se tiene que el Tribunal Supremo Electoral, a tiempo de emitir la Resolución TSE-RSP-JUR-063/2018, concluyó que el recurso de revisión extraordinaria, no cumplía con el requisito material de acreditación de hechos sobrevinientes o hechos preexistentes con prueba de reciente obtención, lo que motivó a que no se emita un pronunciamiento sobre el fondo de su impugnación, razonamiento que como se tiene antes referido es válido y que impide legalmente el examen de fondo de los agravios expuestos; en similar sentido, con base en las conclusiones de los párrafos precedentes, siendo que la supuesta restricción de los derechos a la asociación y participación política, se formuló como derivado o consecuente de la aplicación del art. 217 de la LRE, resulta coherente que en esta instancia tampoco sean analizados dichos argumentos, precisamente porque ante su instancia natural de impugnación, no se cumplió con el requisito material que habilita el recurso de revisión; consecuentemente, tampoco corresponde conceder la tutela impetrada respecto a los referidos derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- TSE-RSP-JUR-062/2018 de 19 de septiembre
- TSE-RSP-JUR-063/2018 de 2 de octubre
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- Fragmento 6
- a)
- 1)
- Fragmento 9
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda por protección inmediata para evitar un daño irreparable”
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- III.2
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- Con relación a la primera problemática
- Con relación a la segunda problemática
- Fragmento 22