SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2019-S1
Fecha: 02-Dic-2019
1)
Claudio Torres Fernández, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Séptimo del departamento de La Paz, no se hizo presente a la audiencia de acción de libertad a pesar de su legal notificación realizada; sin embargo, presentó informe escrito cursante a fs. 19 vta., manifestando que: 1) El accionante se encuentra con detención preventiva en el Recinto Penitenciario de San Pedro del citado departamento, por los supuestos delitos de falsedad material de documentos, estafa con victimas múltiples, contratos lesivos al Estado, Resoluciones contrarias a la Ley, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y otros; 2) La defensa técnica en representación sin mandato que interpone la presente acción de libertad fue apartada del presente proceso en conformidad con el art. 321.V del Código Procesal Penal (CPP); toda vez que, en una actitud dilatoria presentó recusaciones que fueron rechazadas in límine, como la “Resolución de 29 de julio” interpuesta en su contra; 3) En los mismos fundamentos expuestos en la presente acción de libertad, el 7 de junio de 2019 interpuso una acción de defensa en su contra ante la “Sala Penal Cuarta”, de igual fecha en la que se dispuso su detención preventiva mediante Resolución 98/2019, misma que fue denegada por no haberse vulnerado ningún derecho o garantía alegada por el accionante; por lo que, la jurisprudencia constitucional no permite interponer más de dos veces acciones de libertad con los mismos fundamentos; 4) El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, el 14 de agosto de 2019, dictó sentencia condenatoria en contra de Omar Alejandro Asbun Farah; y, 5) Asimismo, se resolvió la salida alternativa de conciliación rechazándola y sobre la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y falta de acción interpuestas se declaró infundadas.
El accionante alega la vulneración de su derecho a la vida, a la libertad, dignidad humana, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra: 1) Sin respetar su derecho a la vida allanaron su domicilio, lo desconectaron del aparato respiratorio que oxigenaba sus pulmones y lo condujeron en ambulancia hasta el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, donde mediante Resolución 98/2019 de 7 de junio, revocaron su detención domiciliaria, ordenando su detención preventiva, conduciéndolo en consecuencia al Centro Penitenciario de San Pedro del citado departamento, sin considerar que se encontraba en riesgo su vida; toda vez que, padece una enfermedad grave; y, 2) El Tribunal de Sentencia Séptimo del departamento de La Paz debió de oficio declarar extinguida la causa, tomando en cuenta que los supuestos delitos por los que se lo procesa ya se encontrarían prescritos; sin embargo, pretenden sentenciarlo pese a que interpuso excepción de extinción de la acción por prescripción; empero, esta fue rechazada sin una debida fundamentación y motivación.
- acción de libertad
- EPILEPSIA CON RIESGO DE MUERTE SÚBITA, CONVULSIONES DE APARICIÓN TARDÍA, TRASTORNOS DEL SUEÑO, SÍNDROME OBSTRUCTIVO BRONQUIAL CRÓNICO, SÍNDROME ANSIOSO DEPRESIVO, TRASTORNO MENTAL ORGÁNICO
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.2.3 Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- la única
- III.2.
- la
- En ese orden
- Respecto a las lesiones al debido proceso, la
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercer mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar dicha acción, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública;
- Con relación a la primera problemática
- En relación a la segunda problemática
- III.5. Otras consideraciones
- Fragmento 20