SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2019-S1
Fecha: 02-Dic-2019
En relación a la segunda problemática
En relación a la segunda problemática el peticionante de tutela, denuncia que el Tribunal de Sentencia Séptimo del departamento de La Paz, al encontrarse prescritos los delitos por los que se lo procesa, debió de oficio declarar extinguida la acción penal; sin embargo, al no ocurrir ello pese a que presentó la excepción de extinción de la acción por prescripción y fuera rechazada, pretenden sentenciarlo. Este hecho constituye indebido procesamiento, al respecto de conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional se advierte que el debido proceso se ejerce mediante la acción de libertad cuando concurren, los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión; caso contrario, en los procesos penales seguidos de acuerdo a las normas procesales, la vulneración al debido proceso corresponde que sean reparadas por las autoridades y tribunales jurisdiccionales ordinarios que tramitan la causa penal respectiva, como consecuencia de la interposición de los recursos legales, una vez agotados los mismos, recién se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional.
Dentro de este contexto jurisprudencial, de los antecedentes facticos y los argumentos expresados por el accionante, se denota una situación de la que no se advierte concretamente que tenga vinculación directa con dicho derecho a la libertad, al no operar como la causa directa de su restricción, supresión o amenaza; toda vez que, según se entiende de los antecedentes del proceso, el nombrado se encuentra con detención preventiva en cumplimiento a una Resolución emitida por autoridad competente producto de la aplicación de medidas cautelares en su contra, de modo que cabe hacer notar que dicha solicitud y consecuente tramite que corresponda para la extinción de la acción penal por prescripción, no derivará por sí mismo en su libertad, pues ello no depende solo de la autoridad judicial, sino que está sujeta al cumplimiento de requisitos, valoración de la prueba y determinaciones que se asuman de la eventual extinción de la acción penal por prescripción, cuya Resolución la define el Juez o Tribunal a cargo de la tramitación de la causa penal; por lo que, siendo ello una situación expectante que no tiene relación directa con el pronunciamiento de la solicitud reclamada por el impetrante de tutela, se concluye que las irregularidades del debido proceso denunciadas, no están directamente vinculadas con la libertad del procesado ni son la causa directa de su restricción, consiguientemente el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia citada precedentemente, no se tiene concurrido para ser analizado vía acción de libertad.
Asimismo, no se advirtió absoluto estado de indefensión, ya que el peticionante de tutela fue quien interpuso la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y ante su rechazo tuvo la oportunidad de realizar los reclamos correspondientes ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz o en su defecto activar los recursos que le confiere la ley en la misma sede ordinaria, en consecuencia, no habiendo concurrido los presupuestos exigidos para que este Tribunal revise el supuesto acto lesivo invocado vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- EPILEPSIA CON RIESGO DE MUERTE SÚBITA, CONVULSIONES DE APARICIÓN TARDÍA, TRASTORNOS DEL SUEÑO, SÍNDROME OBSTRUCTIVO BRONQUIAL CRÓNICO, SÍNDROME ANSIOSO DEPRESIVO, TRASTORNO MENTAL ORGÁNICO
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.2.3 Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- la única
- III.2.
- la
- En ese orden
- Respecto a las lesiones al debido proceso, la
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercer mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar dicha acción, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública;
- Con relación a la primera problemática
- En relación a la segunda problemática
- III.5. Otras consideraciones
- Fragmento 20