SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2019-S1
Fecha: 02-Dic-2019
a)
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Que las autoridades demandadas dejen sin efecto la Resolución 98/2019; b) Se declare la extinción de la acción penal por prescripción del supuesto delito de falsedad material; y, c) Se remitan antecedentes de los miembros del Tribunal de Sentencia Séptimo del departamento de La Paz, ante el Consejo de la Magistratura.
El peticionante de tutela alega la vulneración de su derecho a la vida, a la libertad, dignidad humana, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra: a) Sin respetar su derecho a la vida allanaron su domicilio, lo desconectaron del aparato respiratorio que oxigenaba sus pulmones y lo condujeron en ambulancia hasta el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, donde mediante Resolución 98/2019 de 7 de junio, revocaron su detención domiciliaria, ordenando su detención preventiva, conduciéndolo en consecuencia al Centro Penitenciario de San Pedro del citado departamento, sin considerar que se encontraba en riesgo su vida; toda vez que, padece una enfermedad grave; y, b) El Tribunal de Sentencia Séptimo del departamento de La Paz debió de oficio declarar extinguida la causa, los supuestos delitos por los que se lo procesa ya se encontrarían prescritos; sin embargo, pretenden sentenciarlo pese a que interpuso excepción de extinción de la acción por prescripción; empero, esta fue rechazada sin una debida fundamentación y motivación.
Asimismo, la supra citada Sala Constitucional, realizó y omitió otros actuados, que son los siguientes: a) El proceso penal seguido contra el accionante se tramita en el departamento de La Paz, estando detenido dicho encausado en un Centro Penitenciario también de ese departamento; no obstante la Sala remitente aun de tener la posibilidad de declinar competencia ante esa jurisdicción, decidió admitir y tramitar esta acción tutelar; empero, en completo desconocimiento de la norma, mediante decreto de 8 de agosto de 2019, señalo audiencia para el 15 de agosto del citado mes y año, cuando por ley tenía la obligación de resolver esta causa en veinticuatro horas, y ante el reclamo planteado por la parte impetrante de tutela mediante recurso de reposición, ratificó su determinación estableciendo que la fijación de la audiencia para una fecha tan prolongada, se la efectuó tomando en cuenta la distancia existente entre ese asiento judicial y la ciudad de La Paz donde se encuentra el Juez demandado, invocando el art. 94.I del Código Procesal Civil (CPC) referido a la ampliación de plazos por distancia, actuación que es contraria a la norma, porque se aplicó una disposición ordinaria para dejar de lado las reglas establecidas en el Código Procesal Constitucional y la propia Norma Suprema por las que se rige la tramitación de este mecanismo de defensa constitucional; y b) El peticionante de tutela reclama que está detenido en un Centro Penitenciario del departamento de La Paz, consecuentemente en atención al espíritu de esta acción tutelar, la Sala Constitucional debió ordenar la conducción de dicho encausado ante ese Tribunal, aspecto que fue omitido por dicho Órgano, pues no emitió pronunciamiento alguno; no obstante, al ser dicha situación estrictamente procesal, no incide en el presente caso al estarse denegando la tutela sin ingresar al fondo. Por tales motivos, corresponde llamar la atención a la Sala Constitucional Tercera por no haber sujetado su actuación a las reglas procesales establecidas para la tramitación de esta acción tutelar.
- acción de libertad
- EPILEPSIA CON RIESGO DE MUERTE SÚBITA, CONVULSIONES DE APARICIÓN TARDÍA, TRASTORNOS DEL SUEÑO, SÍNDROME OBSTRUCTIVO BRONQUIAL CRÓNICO, SÍNDROME ANSIOSO DEPRESIVO, TRASTORNO MENTAL ORGÁNICO
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.2.3 Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- la única
- III.2.
- la
- En ese orden
- Respecto a las lesiones al debido proceso, la
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercer mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar dicha acción, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública;
- Con relación a la primera problemática
- En relación a la segunda problemática
- III.5. Otras consideraciones
- Fragmento 20