SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2019-S1
Fecha: 02-Dic-2019
Con relación a la primera problemática
Con relación a la primera problemática el accionante manifestó, que, sin respetar su derecho a la vida, allanaron su domicilio, lo desconectaron del aparato respiratorio que oxigenaba sus pulmones y lo condujeron en ambulancia hasta el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, en consecuencia, pide que la autoridad demandada deje sin efecto la Resolución 98/2019 que revocó su detención preventiva. Al respecto corresponde referir que de la compulsa de actuados, se tiene que efectivamente el Juez ahora demandado, emitió Auto Interlocutorio 98/2019, mediante el que se dispuso revocar su detención domiciliaria e impuso la detención preventiva, al ahora impetrante de tutela a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro del señalado departamento, empero de la revisión de antecedentes se establece que el 7 de junio de 2019 el accionante ya interpuso una primera acción de libertad reclamando este mismo hecho, cuya tutela fue denegada por subsidiariedad por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 010/2019 de 7 de junio, cursante de fs. 22 a 26 vta., aspecto ratificado por el Juez demandado en su informe cursante a fs. 19 vta.
Al respecto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estando en trámite la Resolución de una acción tutelar, ya sea ante el Tribunal de garantías o en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es posible la activación de un segundo medio de tutela constitucional igual al primero, ante la inexistencia de un pronunciamiento definitivo que resuelva la primera acción presentada, dado que esto podría generar disfunciones procesales y la existencia de duplicidad de pronunciamientos sobre una misma problemática.
En el caso concreto, se advierte que tras el planteamiento de una primera acción de libertad el 7 de junio de 2019, el impetrante de tutela presentó una segunda acción de libertad -la que nos ocupa- con idénticos fundamentos, pretensión y partes, activando ante esta jurisdicción dos acciones tutelares idénticas de forma simultánea, denotándose de ello la intención de lograr un pronunciamiento paralelo al de la denegatoria de la tutela del Tribunal de garantías emitida en la primera demanda presentada, pretendiendo inducir en error a la jurisdicción constitucional, aspecto que denota temeridad en la conducta del accionante, razones por las que, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada ante la posibilidad de un riesgo de generar colisión de fallos, por lo que la tutela constitucional debe ser denegada por activación simultanea de acciones tutelares sobre una misma problemática.
- acción de libertad
- EPILEPSIA CON RIESGO DE MUERTE SÚBITA, CONVULSIONES DE APARICIÓN TARDÍA, TRASTORNOS DEL SUEÑO, SÍNDROME OBSTRUCTIVO BRONQUIAL CRÓNICO, SÍNDROME ANSIOSO DEPRESIVO, TRASTORNO MENTAL ORGÁNICO
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.2.3 Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- la única
- III.2.
- la
- En ese orden
- Respecto a las lesiones al debido proceso, la
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercer mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar dicha acción, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública;
- Con relación a la primera problemática
- En relación a la segunda problemática
- III.5. Otras consideraciones
- Fragmento 20