SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1216/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1216/2019-S1

Fecha: 05-Dic-2019

1)

Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocal de la Sala Mixta Civil Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera y Adolfo Irahola Galarza, Vocal de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe presentado el 30 de julio de 2019, cursante de fs. 40 a 41 vta., refirieron lo siguiente: 1) El recurso de compulsa es un mecanismo legal que puede ser activado por alguna de las partes en el caso que el recurso de apelación fuera rechazado o concedido en el efecto que no corresponde, de acuerdo a la norma contenida en el art. 263.II del CPC y por disposición del art. 279 del citado Código;
2) El Auto Supremo (AS) 678/2017 de 19 de junio, sostuvo que: “…Dentro de ese contexto, se debe referir que los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida…” (sic); 3) A momento de resolver la compulsa planteada por los ahora impetrantes de tutela, circunscribieron su competencia a las normas legales y jurisprudencia antes citada, no pudiendo ingresar al análisis de que si la Resolución con la cual se denegó el recurso debió ser un Auto Definitivo y no así una simple providencia o si correspondía expedir mandamiento de desapoderamiento y determinar con exactitud cuál es el objeto, cosa o bien inmueble a desapoderar y demás cuestiones denunciadas en la presente acción tutelar, siendo aspectos que debieron ser reclamados a través de los medios de impugnación idóneos y dentro de los plazos previstos por ley, y no así mediante la compulsa, la cual se circunscribe a la negativa indebida o concesión errónea del recurso de apelación; por lo que se encontraban impedidos de tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo  de la resolución respecto a la cual se denegó la concesión del recurso; 4) Con el Auto Definitivo 09/2019, no se vulneró ningún derecho, tampoco se incumplió ninguna norma como erróneamente afirman los peticionantes de tutela, al contrario dicha determinación expone las razones y motivos suficientes con
los cuales se declaró la ilegalidad de la compulsa, cumpliendo así con la debida motivación y fundamentación que deben contener las resoluciones judiciales; y, 5)  Se debe tomar en cuenta que la acción tutelar no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes frente a una determinación judicial, como en el presente caso, les resulte adversa, puesto que ha sido instituida como un recurso extraordinario y subsidiario de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que en ningún caso puede ser equiparado o utilizado como una instancia de apelación o casación; tampoco, la jurisdicción constitucional tiene facultades para entrar a revisar un proceso judicial y dejar sin efecto resoluciones judiciales pronunciadas por los jueces ordinarios cómo se solicitó, ni se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para examinar un proceso judicial administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los Tribunales, que solo es la excepción ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema.

Por otra parte, en cuanto al contenido de la reclamación constitucional efectuado por los accionantes, en sentido de una presunta incorrecta consideración como Auto Interlocutorio al dictado el 17 de junio de 2019 -sobre el cual se formuló la apelación que fuere rechazada y que motivó el recurso de compulsa-; y, no un Auto Definitivo, que devino en la aplicación de un plazo incorrecto para interponer la apelación; es preciso señalar que, la actividad interpretativa y de aplicación normativa  desarrollada en el conocimiento y resolución de una causa, es la labor primordial de los jueces ordinarios, misma que excepcionalmente puede ser asumida por esta jurisdicción con la finalidad esencial de verificar la posible lesión a derechos o garantías constitucionales y/o convencionales, la cual puede opera en tres dimensiones: 1) Por vulneración del derecho a una Resolución fundamentada, motivada y congruente; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad, omisión arbitraria en la consideración de la prueba con la indicación de los medios probatorios cuya valoración se haya omitido, o la existencia de una resolución basada en prueba inexistente con la indicación de la misma; y, 3) Por una incorrecta interpretación del ordenamiento jurídico infraconstitucional, debiendo cumplirse en la demanda con la carga argumentativa suficiente que muestre la manera en que la supuesta interpretación y/o aplicación normativa indebida vulneró derechos fundamentales de la parte impetrante de tutela (SCP 1461/2013 de 19 de agosto); parámetros jurisprudenciales que en el caso de análisis no fueron cumplidos por los peticionantes de tutela, por cuanto se limitó a cuestionar una presunta errónea apreciación procesal y efectos en cuanto a la tipología de la Resolución emitida -sobre la cual se formuló apelación y consecuente compulsa-, no esbozó la necesaria argumentación que explique con claridad donde incidiría la vulneración a sus derechos emergente de la aducida errónea aplicación normativa, incumpliendo con la exigida suficiente carga argumentativa, imposibilitando a este Tribunal, establecer la requerida relación entre la actuación  jurisdiccional cuestionada; y, la aducida conculcación de derechos reclamados en esta vía constitucional, cuando conforme se precisó ut supra este órgano especializado de control de constitucionalidad  para revisar un actuado jurisdiccional de la instancia ordinaria, debe evidenciar una relación de vinculación entre la actividad interpretativa-argumentativa desplegada por la autoridad judicial
y los derechos y garantías presuntamente vulnerados, extremo que al no advertirse concurran, deviene en la inviabilidad de la motivación y pretensión constitucional deducidas por los accionantes.

Finalmente, con relación a la alegada lesión a los derechos a la defensa y a la impugnación, no se advierte de que manera los mismos hubiesen sido afectados, por cuanto la parte hoy impetrante de tutela tuvo la posibilidad de ejercer los mismos, activando los mecanismo intra procesales que consideró pertinentes; y, respecto a al acceso a la justicia, no se expresó de manera concreta de qué manera el mismo hubiese sido afectado, por lo que respecto a los referidos derechos también corresponde denegar la tutela peticionada.