SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1216/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1216/2019-S1

Fecha: 05-Dic-2019

a)

A tal efecto, los Vocales ahora demandados, emitieron el Auto Definitivo 09/2019 de 22 de julio, cursante de fs. 9 a 11 vta., mediante el cual declararon ilegal la compulsa planteada, vulnerando derechos fundamentales y garantías constitucionales por los siguientes motivos: a) Consideraron incorrectamente que el Auto de 17 de junio de 2019 es interlocutorio y no así definitivo para los fines del cómputo del plazo de su apelación; toda vez que, la Jueza a quo mediante una simple providencia de 8 de julio del mismo año denegó la impugnación sin cumplir lo dispuesto en la última parte del art. 280 del CPC, tal como lo reconoce la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0030/2013 de 4 de enero;
b) El referido Auto tiene carácter definitivo porque requiere de sustanciación respecto al procedimiento de ejecución de sentencia conforme lo determinan los arts. 374 y 427 de la norma adjetiva civil, que claramente establecen que previo a la entrega del bien, la autoridad judicial debe ordenar la notificación a los demandados ocupantes y poseedores para que hagan entrega del bien inmueble en el plazo de diez días y, que en caso de negativa recién se librará mandamiento de desapoderamiento, pudiendo incluso deducir oposición en la vía incidental en
el término de diez días computables a partir de sus notificaciones respectivas; empero, la autoridad judicial de forma directa definió y dispuso se expida dicho mandamiento “…con facultad de allanar, en contra de los ocupantes y poseedores sobre el bien inmueble…” (sic), objeto del litigio, para que sea entregada a Eulalia Cardozo Figueroa, siendo que en la Sentencia de 19 de octubre de 2016, confirmada por Auto de Vista 38/2019 de 12 de abril, no establece nada de aquello, alterándose y modificándose lo determinado por la referida Sentencia con lo cual se vulnera el art. 397.I del CPC; c) Estos presupuestos procesales supra mencionados debieron ser determinados mediante Auto Definitivo, para saber con claridad y precisión en contra de quien o quienes se debió expedir el mandamiento de desapoderamiento y definiendo con exactitud cuál es el objeto, cosa, bien inmueble a desapoderar, con determinación de superficie, dimensiones laterales, límites y colindancias, factores que no fueron considerados, causando indefensión y vulnerando el debido proceso, lo cual los Vocales demandados no tomaron en cuenta para declarar la ilegalidad de la compulsa planteada, que son tanto aspectos estrictamente procesales que hacen al régimen de la impugnación, así como de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso; y, d) Otro argumento que no se consideró por las autoridades judiciales demandadas en la emisión del Auto Definitivo 09/2019 ahora observado, es que se dio cumplimiento al plazo de diez días hábiles para plantear el recurso de apelación; si se considera que, el Auto de 17 de junio de 2019, es definitivo puesto que la diligencia de notificación se practicó el 18 del mismo mes y año cumpliéndose el término el 4 de julio de igual año, conforme lo establecido en
el art. 261.I del CPC.

a)  En el CONSIDERANDO, parágrafo I, dieron cuenta que el recurso
de compulsa tiene por objeto que el superior controle la decisión del inferior, en lo que respecta al juicio de admisibilidad de la apelación denegada, con la finalidad de revocar la resolución denegatoria del recurso y declarar su admisibilidad, razón por la que la queja debe dirigirse a probar que el recurso fue ilegalmente denegado, cuya procedencia está regulada por el art. 297 del CPC y su ejercicio en el art. 263.III del citado Código.