SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1224/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1224/2019-S1

Fecha: 16-Dic-2019

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1224/2019-S1

Sucre, 16 de diciembre de 2019

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:    MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   25042-2018-51-AAC

Departamento:              Cochabamba

En revisión la Resolución 01/18 de 3 de agosto de 2018, cursante de fs. 622 a 629 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nirsa Karen Chuquimia Raymundeau contra Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros del Consejo de la Magistratura.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

  Por memoriales presentados el 23 de julio de 2018 y el de subsanación de 25 de ese mes y año, cursantes de fs. 181 a 195 vta., y de 343 a 344, respectivamente, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, fue sometida a un proceso disciplinario por haber dictado providencias fuera del plazo establecido por ley, sin haber tomado en cuenta los siguientes motivos; a) Fue designada en su cargo tres meses antes del inicio del proceso; b) Se encontraba con bastante carga laboral que le dejó la anterior autoridad jurisdiccional; c) El Juzgado a su cargo  fue designado de turno en la vacación judicial; d) Debido a su delicado estado de salud, al encontrarse con tres meses de embarazo que derivó en que fuera asistida médicamente en los últimos días del mes de “diciembre”; y, e) Estuvo internada en la Caja Nacional de Salud (CNS) durante cinco días; transcurso en el cual ingresaron memoriales del denunciante, mismos que merecieron únicamente providencias de mero trámite que no causaron ningún tipo de daño al prenombrado.

Asimismo refiere que, el fallo de primera instancia 42/2017 fue emitido el 19 de mayo; es decir, que dicha Resolución fue pronunciada fuera del plazo previsto por el art. 196.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) vulnerando el debido proceso. Ante ello, presentó recurso de apelación el 9 de agosto de ese año, impugnación que también fue resuelta después de tres meses por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura emitiendo la Resolución SD-AP 592/2017 de 22 de noviembre; por la cual,  confirmaron en su totalidad la Resolución apelada, sin considerar las razones expuestas como justificativo y causas de fuerza mayor, siendo notificada con la misma el 6 de enero de 2018; y, ante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación presentada el 9 de enero de 2018, ésta le fue denegada, notificándole con dicha Resolución el 18 de julio del mismo año.

Refiere que el proceso disciplinario instaurado en su contra, se llevó a cabo con muchas irregularidades procesales, tales como la emisión de resoluciones fuera del plazo previsto por ley, ausencia de argumentación o fundamentación insuficiente, específicamente en lo referido a su estado de salud, al haber sido hospitalizada por encontrarse en estado de gestación y la situación especial de riesgo y vulnerabilidad en la que se encontraba.

Agrega también que, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura a tiempo de pronunciar su fallo, sólo se limitó a señalar que coinciden con la decisión asumida por el Juez a quo, no siendo evidente el agravio manifestado por la recurrente, sin resolver de manera fundamentada las razones que  llevaron a dichas autoridades a dejar de lado los aspectos ya mencionados, como fue su estado de gravidez, la carga procesal y otros puntos antes referidos, más aun el hecho que la emisión de providencias de mero trámite no causaron ningún daño al denunciante, como tampoco se tomó en cuenta que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente en un debido proceso sustanciado conforme a derecho.

Por último añadió que, la protección de la maternidad se extiende a toda mujer empleada que trabaje en entidades públicas o privadas del país; empero, las autoridades demandadas no tomaron en cuenta que goza de protección constitucional reforzada, justamente por el trabajo sobre humano desarrollado en su estado de gravidez, máxime si fueron éstos los factores que la llevaron a su hospitalización, motivo por el cual no pudo rendir en su fuente laboral, causas que debieron ser consideradas a efectos de precautelar el bienestar de su hijo en gestación, lo que no acontece en el caso porque le sancionaron sin valorar estos aspectos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos derecho a la defensa, a la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales; al trabajo, a la inamovilidad laboral; a la seguridad social en su elemento derecho a la maternidad; a la remuneración justa, a la vida, salud y alimentación del niño, citando al efecto los arts. 15, 16, 17, 45.V, 46.I y II; y, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, disponiendo que: 1) Se deje sin efecto la Resolución SD-AP 592/2017 de 22 de noviembre, emitida por los exconsejeros de la Magistratura; y, 2) Las autoridades demandadas emitan nueva Resolución en observancia de los alcances y fundamentos jurídicos constitucionales expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de agosto de 2018, según acta cursante de       fs. 617 a 621, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela, a través de su abogado patrocinante, en audiencia ratificó el tenor de la acción de amparo constitucional presentada y ampliándola manifestó que: i) Los “consejeros” –lo correcto es exconsejeros- confirmaron en su totalidad la Resolución de primera instancia 42/2017, emitida por el Juzgado Disciplinario Primero del departamento de Cochabamba, por el cual se le sancionó con un mes de suspensión de funciones sin goce de haberes, al haber incurrido en la presunta falta disciplinaria prevista en el art. 187.9 de la LOJ; ii) En el Juzgado Público Civil y Comercial Primero del citado departamento, se ventila un proceso iniciado por la Cooperativa Hospicio, mismo del que tuvo conocimiento tres meses antes de la denuncia con el proceso disciplinario, recibiendo una carga procesal bastante fuerte y en el curso de esos tres meses tuvo que tramitar dos acciones de amparo constitucional delicadas; además, se quedó como titular en la vacación judicial, momento en el que ingresó uno de los memoriales en el cual no se hubiera cumplido con los plazos procesales, sin tomar en cuenta que, en diciembre de 2016 se encontraba con tres meses de gestación y pertenecía a un grupo vulnerable, gozando de la protección especial que brinda el Estado; iii) Fue internada en la CNS del 20 al 22 de diciembre de 2016; asimismo, del 9 al 13 de enero de 2017, aspectos que no fueron considerados a tiempo de emitirse la Resolución impugnada, tampoco se tomó en cuenta que no se causó ningún tipo de daño a la parte denunciante, puesto que hasta la fecha no ejecutó el mandamiento de desapoderamiento; iv) Las Resoluciones 42/2017 y SD-AP 592/2017, fueron emitidas fuera del plazo previsto por ley y por ende con falta de competencia; v) El Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura no valoró la prueba documental de descargo presentada; sin embargo, en la parte de conclusiones de la Sentencia emitida, refiere que los elementos de prueba aportados por el denunciante, analizados y valorados de manera individual y conjunta son suficientes para afirmar con certeza que la conducta de la autoridad denunciada se subsume a la falta disciplinaria del art. 187.9 de la LOJ, bajo ese fundamento se tiene que la única prueba valorada es la de cargo y no así la de descargo, siendo confirmado este aspecto en su totalidad por las exautoridades, sin considerar las pruebas aportadas como la baja médica, el historial clínico emitido por el Servicio Universal Materno Infantil (SUMI) del cual se infiere que fue internada cuando se encontraba en la vacación judicial, máxime si en esa prueba además de establecer su estado de gestación se advierte que el 22 de diciembre de 2016, solicitó su alta médica pese a encontrarse delicada de salud por la responsabilidad que conlleva y por la carga procesal que existía en su despacho, sin que haya demostrado actitud de negligencia o dolo, puesto que en el caso denunciado los memoriales presentados eran de simple trámite, acusándola de “haber demorado 13 días del primero y del segundo 10 días” (sic), sin tomar en cuenta los elementos de prueba que se dio a conocer al Juez de primera instancia, y posteriormente a la Sala Disciplinaria; vi) A la presente acción de amparo constitucional adjuntó los certificados de nacido vivo para su correspondiente valoración, el de nacimiento y la certificación de ecografía, la cual demuestra que en el momento que inició la investigación disciplinaria se encontraba en estado de gestación de tres meses, situación que no se debió obviar; y, vii) En el caso de análisis no se revisó los antecedentes porque se mencionó que no existía la providencia de 28 de diciembre de 2016 y que los anticresistas tampoco hubieran presentado ningún memorial el 17 de enero de 2017, así se tiene en la Sentencia emitida de manera “incongruente y falsa”, sin considerar la debida diligencia y el cuidado de analizar adecuadamente la denuncia ni los elementos que cursaban en el Juzgado disciplinario.

Con derecho a la réplica la accionante refirió que: a) Del informe presentado por la parte demandada, se extrae que por un descuido no hubiese dado a conocer sobre su estado de salud a las autoridades disciplinarias; sin embargo, del mismo memorial donde contestó a la denuncia “fs. 104, 105 y 106” ofreció prueba y todo ello fue considerado por el Juez citado; y, b) Las causas denunciadas fueron reclamadas en forma oportuna; sin embargo, las pruebas de descargo aportadas no fueron consideradas ni valoradas, vulnerándose el debido proceso.

 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Mabel Lupe Montaño Meneses, Ana María Sánchez López y Marco Alberto Hinojosa Claros en representación legal de Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura –ahora demandados– presentaron informe escrito de 3 de agosto de 2018, cursante de fs. 523 a 529 vta., señalando que: 1) El 17 de febrero de 2017, la impetrante de tutela fue notificada con el Auto de admisión e inicio de investigación, advirtiéndole que debía presentar informe circunstanciado sobre la denuncia en su contra, otorgándole un plazo de cinco días para presentar los descargos correspondientes, respecto a las faltas atribuidas; 2) El Juez de primera instancia, luego de la investigación y recepción de pruebas de cargo y descargo, emitió la Resolución 42/2017, a través de la cual, se sancionó a la ahora peticionante de tutela por la falta establecida en el art. 187.9 de la LOJ, por lo tanto existió un proceso previo en el que se respetó sus derechos fundamentales, y garantías constitucionales, siendo escuchada en la etapa investigativa y en el proceso como tal, teniendo la posibilidad de interponer los recursos legales, como aconteció en el caso al presentar primero el recurso de apelación y posteriormente la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, de tal modo que tuvo acceso al derecho a la defensa; 3) Se advierte fundamentación y motivación de hecho y derecho en toda la Resolución en cuestión, existiendo congruencia desde la denuncia y su admisión, donde se establece la tipificación de las faltas señaladas; 4) La Resolución de Segunda instancia emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, contiene la debida fundamentación y motivación, tal cual consta en la misma, constituyéndose ésta en una Resolución de cierre de la sede administrativa disciplinaria al no reconocer recurso procesal de impugnación ulterior; 5) No es posible invocar como falta de fundamento en una resolución, la no mención a elementos totalmente impertinentes para la comprobación de los hechos objeto de procesamiento, peor si se omitió explicar cómo aquella prueba denunciada como objeto de omisión e indebidamente valorada resulta relevante o cómo y en qué dimensión podría servir de base para cambiar o modificar la decisión, tomada por el juzgador; 6) Una adecuada fundamentación no implica necesariamente una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, aspectos que fueron cumplidos en la Resolución SD-AP 592/2017, circunscribiéndose como debe ser a todos los aspectos relevantes para determinar la responsabilidad por la falta grave en la que incurrió la ahora accionante; 7) Si bien se impuso una sanción de suspensión de funciones de un mes sin goce de haberes a la hoy impetrante de tutela, dicha determinación fue asumida dentro de un proceso previo  y justo, respetando derechos y garantías constitucionales conforme a la LOJ y el Reglamento de Procesos Disciplinarios aprobado por Acuerdo “109/2015”, por lo tanto no se vulneró el derecho al trabajo; toda vez que, la peticionante de tutela una vez cumplida la suspensión tiene el derecho de regresar a su fuente laboral; y, 8) La sanción dispuesta consiste en una suspensión de funciones y no en una destitución, manifestándose la seguridad social con la que cuenta; como el derecho a la maternidad. 

Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, en audiencia de consideración de la presente demanda tutelar, a través de su abogado patrocinante, manifestaron lo siguiente: i) De la revisión del proceso disciplinario “fs. 106 y 147”, del “informe” de la impetrante de tutela y del recurso de apelación, no se advierte que la misma haya presentado prueba referente al estado de gravidez y tampoco que se haya adjuntado prueba documental sobre este extremo, el hecho de haber estado en esa circunstancia y no haber puesto a conocimiento de las autoridades disciplinarias administrativas con las formalidades que establece el procedimiento, no es una negligencia en la que hayan incurrido los demandados, más bien fue un descuido de la parte peticionante de tutela que no puede ser ahora utilizado a beneficio suyo; ii) La Sala Disciplinaria respondió de acuerdo a la Sentencia emitida en primera instancia; es decir, no se puede reclamar en la vía constitucional lo que no se hizo en su oportunidad, con el propósito de reparar aspectos que no fueron pretendidos mediante los mecanismos de defensa; iii) Los “Magistrados” del Consejo de la Magistratura no son autores de las vulneraciones denunciadas por la accionante en primera instancia, sin embargo, se advierte que los argumentos plasmados en el recurso de apelación fueron atendidos y respondidos a través del Auto emitido por la Sala Disciplinaria de esa Institución; iv) La Sentencia en conclusiones refiere que la impetrante de tutela incurrió en la segunda parte del art. 187.9 de la LOJ, no así en la primera, pues ”…la segunda parte no establece como requisito la justificación…” (sic), en este caso el Juez citado lo único que hizo fue aplicar el Reglamento Disciplinario que no puede ser modificado vía acción de amparo constitucional; v) Los Autos emitidos por la Sala Disciplinaria no pueden revalorizar la prueba que se ha considerado en primera instancia así lo dispone la “SCP 0037/2004 y SC 0854/2010-R”; y, vi) Los derechos del niño y de la madre están protegidos por el art. 49 de la CPE y “…el decreto 009 en su art.5 parágrafo 1 establece las excepciones a esta protección es decir la destitución o la sanción disciplinaria provengan por falta disciplinaria entonces estamos frente a una excepción de esta protección de la persona que este con el beneficio de la inamovilidad bajo estos antecedentes va a solicitar a su autoridad que en este hecho no ha sido reclamado oportunamente…” (sic).

                                         

Con derecho a la dúplica las autoridades demandadas, señalaron que: a) De la revisión del expediente se advierte una baja médica pero no así el estado de gravidez, siendo la parte denunciada quien debe proponer la prueba; b) “la tipicidad está clara no puede una resolución modificar una norma de la falta disciplinaria” (sic); y, c) Para emitir una Resolución el plazo corre desde la nota de ingreso a despacho, en cambio para resolver los memoriales el plazo es de veinticuatro horas mismo que debe cumplirse.

  

I.2.3 Intervención de los terceros interesados

Rubén Gustavo Coca Muñoz, Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, mediante escrito de 1 de agosto de 2018, cursante a fs. 512, manifestó que, la naturaleza de las acciones constitucionales es perseguir se tutelen derechos y garantías constitucionales que pudieran haber sido conculcados en el proceso disciplinario tramitado en contra de la ahora impetrante de tutela y que hubieran sido oportunamente advertidos en su momento; empero, en el presente caso ésta hace referencia a aspectos jamás mencionados por lo que pide se deniegue la tutela.

Maria Elba Escobar Vásquez, no se hizo presente en audiencia ni remitió escrito alguno pese a su notificación cursante de fs. 421 a 442.

I.2.4 Resolución        

La Jueza Pública de Familia Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/18 de 3 de agosto de 2018, cursante de fs. 622 a 629 vta., denegó la tutela solicitada; sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Se tiene la existencia de un proceso disciplinario incoado en contra de la ahora peticionante de tutela por haber incurrido en la falta prevista en el art. 187.9 y 14 de la LOJ, habiendo sido admitida al tenor del art. 195.II de la citada Ley, “…sustanciándose previa investigación, haciendo notar que solo se investigara la tardanza de emitir los memoriales de fecha 28 de diciembre de 2016 y 16 de enero del 2017…” (sic), hasta llegar a la correspondiente Resolución donde se consideró que la denunciada no tiene otro proceso disciplinario, constituyéndose en un atenuante que permite imponer la sanción mínima de un mes de suspensión sin goce de haberes contemplada en el art. 187.9 de la LOJ “que constituye la segunda parte de dicho art. 2.-“ (sic); 2) En la etapa investigativa del hecho denunciado se demostró la existencia del incumplimiento de plazos procesales, en dos de los proveídos emitidos por la    –ahora accionante– como se tiene del acta y de las fotocopias del libro diario cursantes en el proceso disciplinario; 3) La carga procesal no exime de responsabilidad a la disciplinada, más al contrario es una atenuante a tiempo de imponer la sanción, así lo establece la vasta jurisprudencia y su aplicación es de cumplimiento obligatorio; es decir, no existe una sentencia constitucional que haya “tutelado” considerando la carga procesal no probada, pero si repercute en el cumplimiento de plazos procesales como ocurrió en la “sentencia 174112/2016-35-AAC” (sic), en la que la Jueza disciplinada demostró la excesiva e inhumana carga procesal de más de ciento diez memoriales ingresados, trece audiencias y la resolución de la situación jurídica de un imputado; por lo que, dicha sentencia constitucional se considera ajena al caso; toda vez que, la impetrante de tutela basa la demora en su baja médica, pues la sobrecarga procesal debe estar acreditada por un medio probatorio a objeto de ser considerada como eximente o atenuante, en el presente caso se la tomó como atenuante motivo por el cual se le sancionó con el mínimo de un mes de suspensión de funciones sin goce de haberes; 4) El estado de gestación, la baja médica de la impetrante de tutela, así como la atención de dos amparos constitucionales, no justifican legalmente la sobrecarga procesal de inhumano cumplimiento de plazos procesales en los memoriales motivo de la sanción, con diez y trece días de retraso; 5) La sanción de suspensión sin goce de haberes no atenta contra los derechos fundamentales como alega la peticionante de tutela; toda vez que, no fue despedida, removida de su cargo, destituida ni se le rebajó su sueldo, no se le prohibió el seguro social, en todo caso fue ella quien no realizó el trámite correspondiente para poder gozar del seguro médico tal como manifiesta la ahora accionante, tampoco se atentó contra la remuneración justa o la salud, sino que fue sancionada por una falta cometida por incumplimiento de plazos procesales con la sanción mínima de un mes de suspensión de funciones sin goce de haberes, como establece el art. 208.II de la LOJ; 6) Para aplicar la sanción se consideró la segunda parte del art. 187.9 de la citada Ley, que establece que son faltas graves y causales de suspensión cuando se incurra en demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de los procesos, o por incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite; en el presente caso se demostró que la impetrante de tutela demoró en emitir los decretos denunciados; y, 7) Las sentencias constitucionales acompañadas son ajenas al caso presente.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de 21 de marzo de 2019, cursante a fs. 643, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo, por disposición del decreto de 13 de diciembre de igual año, corriente a fs. 665.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 19 de mayo de 2017, el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, emitió la Sentencia Disciplinaria 42/2017, por la cual se declaró probada la denuncia formulada contra Nirsa Karen Chuquimia Raymundeau, en calidad de Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Quillacollo del mismo departamento –hoy accionante–, ante la existencia de elementos suficientes que determinaron su responsabilidad al incurrir en la falta disciplinaria tipificada en el art. 187.9 en su segunda parte de la LOJ, imponiéndole la sanción de un mes de suspensión de funciones sin goce de haberes, computable a partir de la ejecutoria de dicha Sentencia; asimismo, se declaró improbada la acusación por la falta disciplinaria tipificada en el art. 187.14 de la citada Ley (fs. 136 a 141).

 

II.2. El 9 de agosto de 2017, la hoy impetrante de tutela planteó recurso de apelación contra la Sentencia 42/2017, observando defectos de forma y de fondo: En relación a los defectos de forma en el segundo punto señaló en parte que: i) No se tomó en cuenta que a momento de ser posesionada como titular del Juzgado contaba con bastante carga procesal, razón por la cual los plazos no siempre pueden ser cumplidos, aspectos que no fueron valorados a momento de emitir la sanción, conforme al art. 13 del “Acuerdo 109/2015”, los plazos procesales son improrrogables y perentorios –al igual que en todas las materias– siendo de cumplimiento obligatorio. En relación a defectos de fondo entre otros manifestó: a) En ninguna parte de la Sentencia ahora apelada se observa que el Juez Disciplinario citado haya considerado la sobresaturada carga procesal existente en el Juzgado, así como tampoco tuvo presente que el personal de apoyo no abastece para colaborar a los Jueces respecto al cumplimiento de plazos, máxime si la eficiencia y eficacia se determina del engranaje de todos y cada uno de los colaboradores, aspectos no considerados por la autoridad disciplinaria para determinar la responsabilidad tanto del Juzgador como de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, contraviniendo el principio de verdad material y verdad histórica; y, b) De la revisión del texto de la Resolución apelada, se advierte que el Juez se reviste de formalismo y deja de lado la verdad material, pues en el Considerando I) con referencia a la prueba aportada por su persona, se tiene que atendió amparos constitucionales, se encontraba de turno en la vacación judicial y estuvo internada en la CNS durante cinco días (fs. 170 a 178).

       

II.3. Por Resolución SD-AP 592/2017 de 22 de noviembre, se resolvió dicho recurso, confirmando en su totalidad la Sentencia aludida, expresando en su Considerando II como cuarto agravio que: “…el Juez disciplinario, no aplica el principio de verdad material, pues no toma en cuenta lo sobresaturados por la carga procesal y que el personal de apoyo no abastece a colaborar con el cumplimiento de los plazos procesales, situación que no valora para determinar responsabilidad del Juez y de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, recordando el principio de primacía de la realidad, que ante una discordia el Derecho prefiere la realidad, antes que lo que las partes pueden manifestar. Que el Juez a quo menciona senda jurisprudencia, indicando que la carga procesal no me exime de responsabilidad, sin citar con precisión tales sentencias, por lo que, la sentencia es exigua y sin ninguna argumentación jurídico legal, sin valorar la carga procesal, los días que la autoridad disciplinada estuvo internada en la Caja Nacional de Salud y la atención de Amparos Constitucionales” (sic); y, en su Considerando III realizó las siguientes consideraciones: 1) Con relación a los agravios de forma, manifestaron en el segundo punto que: i) La amplia jurisprudencia en materia disciplinaria ha determinado que la sobrecarga procesal, no exime de responsabilidad al disciplinado, teniéndolas como atenuante a momento de determinar la sanción, aspecto explicado por la autoridad de primera instancia en la Resolución refiriendo de manera textual que: “La carga procesal existente de ninguna manera constituye en argumento valedero como para pretender deslindar responsabilidad disciplinaria de la recurrente, más si este aspecto se constituye en atenuante [R. SD-AP N° 194/2016 de 18 de abril]” (sic); y, 2) Las autoridades ahora demandadas con relación al agravio cuarto, indicaron que, la carga procesal, los días que la autoridad disciplinada estuvo internada en la CNS y la atención de amparos constitucionales, no la exime de responsabilidad disciplinaria, teniéndolas estas como atenuantes a momento de determinar su sanción, aspecto desarrollado en el primer agravio de forma de la Resolución (fs. 537 a 539); determinación que le fue notificada a la ahora accionante el 9 de enero de 2018 (fs. 656).

II.4. Consta memorial y solicitud de aclaración, complementación y enmienda, presentado el 10 de enero de 2018 (fs. 657 y vta.); mereciendo Auto de 18 de igual mes y año; por el cual los Consejeros ahora demandados, determinaron no ha lugar a dicha petición (fs. 658 y vta.) misma que le fue notificada a la ahora peticionante de tutela el 18 de julio de 2018 (fs. 659).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos derecho a la defensa, motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales; al trabajo, inamovilidad laboral; a la seguridad social en su elemento derecho a la maternidad; a la remuneración justa; a la vida, salud y alimentación del niño; toda vez que, a tiempo de emitirse la Resolución SD-AP 592/2017 de 22 de noviembre: a) Se pronunció la misma de manera infundada, inmotivada e incongruente, confirmando en su totalidad la Sentencia Disciplinaria 42/2017 de 19 de mayo, por la cual se le impuso la sanción de suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes limitándose solo a señalar que: 1) Coincide con la decisión asumida por el Juez a quo sin resolver de manera fundamentada las razones por las cuales determinaron dejar de lado su embarazo y el riesgo que implicaba su estado de gravidez; y, 2) No consideró  la carga procesal de su Juzgado ni su designación de turno en la vacación judicial en el mes de diciembre; y, b) El recurso de apelación presentado el 4 de agosto de 2017, fue resuelto después de tres meses por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, vulnerando el debido proceso.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones

           La SCP 0594/2018-S1 de 8 de octubre, reiterando el entendimiento de la  SCP 0249/2014-S2 de 19 de diciembre, precisó: “‘En relación a la motivación y fundamentación el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0386/2013 de 25 de marzo de 2013 y 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: «La frondosa jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, la que se asume por cuanto esta no contraviene la nueva Ley Fundamental, ha entendido que: 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

           De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo».

           En ese entendido, siguiendo la línea sentada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, se señaló que: «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado».

           De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho’.

           Por su parte, en cuanto a la vertiente de congruencia del debido proceso, la SCP 0099/2012 de 23 de abril, refirió: ‘La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.

           En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio mencionado las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras)’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales; al trabajo, a la inamovilidad laboral; a la seguridad social en su elemento de derecho a la maternidad; a la remuneración justa; a la vida, salud y alimentación del niño; toda vez que, a tiempo de emitirse la Resolución SD-AP 592/2017: i) Se pronunció la misma de manera infundada, inmotivada e incongruente, confirmando en su totalidad la Sentencia Disciplinaria 42/2017 de 19 de mayo, por la cual se le impuso la sanción de suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes limitándose solo a señalar que: a) Coincide con la decisión asumida por el Juez a quo sin resolver de manera fundamentada las razones por las cuales determinaron dejar de lado su embarazo y el riesgo que implicaba su estado de gravidez; y, b) No consideró  la carga procesal de su Juzgado ni su designación de turno en la vacación judicial en el mes de diciembre; y, ii) El recurso de apelación presentado el 4 de agosto de 2017, fue resuelto después de tres meses por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, vulnerando el debido proceso.

Antes de ingresar a analizar la problemática planteada, en lo que respecta a la legitimación pasiva de los servidores públicos demandados, de la revisión de obrados se establece que es posible formular la acción de amparo constitucional contra las autoridades que actualmente están en el ejercicio de los cargos de los cuales emanaron los supuestos actos ilegales, por lo cual en el caso concreto mal podría entenderse que carecen de legitimación para ser demandados a través de la acción referida, así lo estableció la SCP 0134/2012 de 4 de mayo, al señalar que: “A momento de considerar la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos, por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos”.

En ese entendido, del cotejo de los antecedentes documentales y las Conclusiones que cursan en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que el 19 de mayo de 2017, el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, emitió la Sentencia Disciplinaria 42/2017, por la cual declaró probada la denuncia formulada contra Nirsa Karen Chuquimia Raymundeau, –ahora peticionante de tutela– en calidad de Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Quillacollo del mismo departamento, ante la existencia de elementos suficientes que determinaron su responsabilidad al incurrir en la falta disciplinaria tipificada en el art. 187.9 en su segunda parte de la LOJ, imponiéndole la sanción de un mes de suspensión de funciones sin goce de haberes (Conclusión II.1); ante ello, una vez notificada con la citada Sentencia, mediante memorial de 9 de agosto de 2017, interpuso el correspondiente recurso de apelación, que fue resuelto por los  exconsejeros de la Magistratura el 22 de noviembre de igual año, con la emisión de la Resolución SD-AP 592/2017, a través de la cual confirmaron en su totalidad la Sentencia de primera instancia.

Ahora bien, en la presente acción tutelar se denuncia esencialmente que, la Resolución SD-AP 592/2017, carece de motivación, fundamentación y congruencia; en consecuencia, a fin de resolver dichos elementos constitutivos del derecho al debido proceso, corresponde conocer cuáles fueron los agravios expuestos por la accionante a tiempo de interponer el recurso de apelación contra la Sentencia 042/2017, mediante la cual se la sancionó con un mes de suspensión de funciones, mismos que coinciden en la problemática expuesta en esta acción de defensa.

III.2.1. Análisis en relación al debido proceso en su vertiente de congruencia

Al respecto, en el marco de lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que se centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.

En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso.

En ese orden, efectuada la contrastación de los cuestionamientos señalados por la hoy impetrante de tutela en su recurso de apelación con los argumentos vertidos por los entonces Consejeros de la Magistratura en la Resolución SD-AP 592/2017, se advierte respecto al segundo agravio de forma, el cual refirió en parte que no se consideró que a momento de ser posesionada como titular del Juzgado contaba con bastante carga procesal, razón por la que, los plazos no pudieron ser cumplidos, aspectos no valorados a momento de emitir la sanción; y, por otro lado manifiesta que, conforme al art. 13 del “Acuerdo 109/2015”, los plazos procesales son improrrogables y perentorios en todas las materias, siendo de cumplimiento obligatorio; sobre este punto los exconsejeros, refirieron que la jurisprudencia en materia disciplinaria determinó que la sobrecarga procesal, no exime de responsabilidad al disciplinado, teniéndolas como atenuante a momento de determinar la sanción, aspecto explicado por el Juez de primera instancia en la Resolución, refiriendo que la carga procesal existente, de ninguna manera constituye en argumento valedero para pretender deslindar responsabilidad disciplinaria de la recurrente, más si este aspecto es un atenuante “SD-AP N° 194/2016 de 18 de abril”.

De la lectura de la respuesta brindada por las autoridades referidas líneas arriba, se evidencia que estas emitieron una respuesta concisa y puntual respecto a que no se consideró que a momento de ser posesionada como titular del Juzgado contaba con bastante carga procesal; sin embargo, también es cierto que no se formuló pronunciamiento alguno con referencia al supuesto incumplimiento de plazos procesales en el que hubiera incurrido el Juez inferior; por consiguiente, se concluye que dicho agravio no fue completamente respondido, incurriendo de tal manera en una incongruencia omisiva.

De otro lado, con relación al agravio que sostiene que el Juez Disciplinario al emitir la Sentencia apelada no consideró la sobresaturada carga procesal existente en el Juzgado, tampoco que el personal de apoyo no abastece para colaborar a los Jueces, aspectos no tomados en cuenta a momento de determinar la responsabilidad tanto del Juzgador como de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, contraviniendo el principio de verdad material y verdad histórica; y, al agravio que señala que de la revisión del texto de la Resolución apelada, se advierte que el Juez se reviste de formalismo y deja de lado la verdad material, pues en el Considerando I) con referencia a la prueba aportada por su persona, se tiene que atendió amparos constitucionales, se encontraba de turno en la vacación judicial y fue internada en la CNS durante cinco días; en relación a estos agravios los entonces Consejeros en el Considerando III de la Resolución hoy cuestionada descrita en la conclusión II.3 de este fallo judicial; unificaron en uno los mismos, y a momento de resolver sostuvieron que, la amplia jurisprudencia en materia disciplinaria determinó que la carga procesal, los días que esa autoridad estuvo internada en la CNS y la atención de amparos constitucionales no la eximen de responsabilidad disciplinaria, teniendo estas como atenuantes a momento de determinar su sanción, aspecto desarrollado en el segundo agravio de forma, de lo expuesto por las exautoridades del Consejo de la Magistratura, se evidencia que este agravio fue respondido en parte; toda vez que, no emitieron pronunciamiento alguno sobre la designación de turno en la vacación judicial aludida por la peticionante de tutela; por consiguiente, dicho agravio no fue debidamente respondido.

  

         Ahora bien, con referencia a los agravios citados, más propiamente al segundo agravio de forma y al único de fondo, se evidencia que estos no merecieron una respuesta completa, de parte de las exautoridades; en tal sentido, se advierte que los entonces Consejeros al no haber brindado una respuesta clara a todos los agravios vertidos por la accionante en el recurso de apelación, incurrieron en una incongruencia omisiva.

         De todo lo expuesto líneas arriba se tiene que, con respecto a la denuncia realizada por la impetrante de tutela en esta acción de defensa, las exautoridades del Consejo de la Magistratura, no consideraron la totalidad de los puntos de agravio expuestos en su memorial de apelación en contra de la Sentencia 42/2017, determinándose, que a lo largo del examen efectuado punto por punto del memorial de apelación y lo referido en la Resolución ahora objeto de análisis, qué ciertamente lo reclamado por la hoy peticionante de tutela resulta cierto, no habiendo las exautoridades brindado por su parte una respuesta a todo lo reclamado por la misma, derivando ello en la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia de las resoluciones; por lo que corresponde conceder la tutela respecto a este punto.

III.2.2. Respecto a la debida fundamentación y motivación

Conforme el entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.

En ese contexto, considerando el análisis previo por el cual se llegó a evidenciar una incongruencia omisiva parcial respecto al segundo agravio de forma y al de fondo, se considera preciso analizar los elementos de fundamentación y motivación, respecto al segundo agravio de forma y al agravio de fondo; a ese efecto se advierte lo siguiente:

Con relación al segundo agravio de forma la cual refirió en parte que no se consideró que a momento de ser posesionada como titular del Juzgado contaba con bastante carga procesal, razón por la cual los plazos no pudieron ser cumplidos, aspectos no valorados a momento de emitir la sanción; y, por otro lado manifiesta que, conforme al    art. 13 del “Acuerdo 109/2015”, los plazos procesales son improrrogables y perentorios en todas las materias, siendo de cumplimiento obligatorio.

Al respecto, los entonces Consejeros refirieron que la jurisprudencia en materia disciplinaria determinó que la sobrecarga procesal, no exime de responsabilidad al disciplinado, teniéndolas como atenuante a momento de determinar la sanción, aspecto explicado por el Juez de primera instancia en la Resolución refiriendo que la carga procesal existente, de ninguna manera constituye un argumento valedero para pretender deslindar responsabilidad disciplinaria de la recurrente, más si este aspecto se constituye en atenuante “SD-AP 194/2016 de 18 de abril”; de lo que se advierte que las exautoridades si bien otorgaron una explicación corta y concisa, se evidencia que la misma se enfoca precisamente en lo reclamado al señalar de manera concreta, que en materia disciplinaria la sobrecarga procesal, no exime de responsabilidad al disciplinado, afirmación que fue fundamentada en base a lo establecido en la Sentencia Disciplinaria “SD-AP 194/2016”;  por consiguiente, se observa que dicha explicación se encuentra debidamente motivada y fundamentada, denotándose que la razón de la decisión asumida por las autoridades al confirmar la Sentencia recurrida, respecto a este agravio queda justificada verificándose una corta pero puntual explicación, respecto al reclamo planteado en esta acción de defensa.

         Con relación al agravio de fondo, el cual sostiene que el Juez Disciplinario al emitir la Sentencia apelada no consideró la sobresaturada carga procesal existente en el Juzgado, tampoco que el personal de apoyo no abastece para colaborar a los Jueces, aspectos no tomados en cuenta a momento de determinar la responsabilidad tanto del Juzgador como de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, contraviniendo el principio de verdad material y verdad histórica; y, al agravio que señala que de la revisión del texto de la Resolución apelada, se advierte que el Juez se reviste de formalismos y deja de lado la verdad material, pues en el Considerando I) con referencia a la prueba aportada por su persona, se tiene que atendió amparos constitucionales, se encontraba de turno en la vacación judicial y fue internada en la CNS durante cinco días.

         Con referencia a estos agravios los entonces Consejeros en el Considerando II de la Resolución hoy cuestionada, unificaron en uno los mismos y a momento de resolver sostuvieron que, la amplia jurisprudencia en materia disciplinaria determinó que la carga procesal, los días que la autoridad disciplinada estuvo internada en la CNS y la atención de amparos constitucionales, no la eximen de responsabilidad disciplinaria, teniéndolas éstas como atenuantes a momento de determinar su sanción, aspecto desarrollado en el segundo agravio de forma.            

         Respecto a lo desarrollado supra se advierte que, las referidas autoridades desplegaron una explicación concisa pero clara en cuanto a la sobresaturada carga procesal existente en el Juzgado, señalando que la  jurisprudencia emitida en materia disciplinaria estableció que la carga procesal en los días que la autoridad disciplinada estuvo internada en la CNS y la atención de amparos constitucionales no la eximen de responsabilidad disciplinaria, más bien estas circunstancias se las considera como atenuantes a momento de determinar su sanción; por consiguiente, con relación a este agravio se advierte que los entonces Consejeros respondieron al mismo de manera fundada y motivada, porque expresaron y justificaron de forma precisa la razón de su decisión, al confirmar la Sentencia de primera instancia en relación a este punto reclamado.

    

En cuanto a la primera problemática en su primer inciso identificada en la presente acción de amparo constitucional, consistente en que las autoridades de alzada coinciden con la decisión asumida por el Juez a quo sin resolver de manera fundamentada las razones por las cuales determinaron dejar de lado su estado de embarazo, el riesgo que implica su estado de gravidez.

En ese contexto, de la lectura del recurso de apelación planteado por la ahora accionante en contra de la Sentencia de primera instancia, se advierte que los extremos citados líneas arriba como es el hecho de que las autoridades de alzada coincidieron con la decisión asumida por el Juez a quo sin resolver de manera fundamentada las razones por las cuales determinaron dejar de lado su estado de embarazo, el riesgo que implicaba su estado de gravidez no fueron expuestos por la impetrante de tutela; consecuentemente, aquellos aspectos que no fueron acusados en la vía administrativa, no pueden traerse de manera directa a esta acción tutelar, así lo entendió la jurisprudencia contenida en la SCP 0708/2013 de 3 de junio, que señala: “…la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo; en cambio, si el reclamo se efectúa en forma directa a través del recurso de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del amparo; pues, como quedó precisado, en esos casos, las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron oportunidad de conocer los agravios formulados por el recurrente y, en su caso, repararlos”; por consiguiente, corresponde denegar la tutela impetrada, en relación a este punto.

Ahora bien con relación al inciso segundo planteada en la presente acción tutelar, la cual refiere que no se consideró la carga procesal de su Juzgado ni su designación de turno en la vacación judicial en el mes de diciembre.

Respecto a este hecho denunciado, de la revisión de la presente acción tutelar, se evidencia que, estos aspectos fueron consignados en el segundo agravio de forma, expuesto por la demandante y resuelto por este Tribunal a tiempo de considerar la falta de congruencia sobre el mismo; por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la problemática planteada.

En relación a la segunda problemática expuesta en la presente acción de amparo constitucional respecto a que el recurso de apelación fue interpuesta por la ahora impetrante de tutela el 4 de agosto de 2017 y fue resuelta después de tres meses por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, vulnerando el debido proceso.

Con relación a los actos administrativos descritos en la presente problemática y conforme se señaló en la jurisprudencia constitucional glosada en la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, atendiendo la denuncia planteada por la peticionante de tutela, se tiene identificado que en efecto, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura incumplió los plazos legales para la emisión de la Resolución SD-AP 592/2017 de 22 de noviembre, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por Nirsa Karen Chuquimia Raymundeau –ahora accionante– aspecto que se enmarca perfectamente dentro de lo que se denominan las resoluciones tardías, las que si bien, son susceptibles de responsabilidad por parte de las autoridades a cargo de su emisión; sin embargo, producen efectos jurídicos, dado que su retardo no implica pérdida de competencia cuando la ahora impetrante de tutela no denunció oportunamente el silencio administrativo, cuando venció el plazo para la emisión de la Resolución, sino al contrario aguardó su emisión; lo que conlleva a tenerla como legalmente válida; empero, la misma carece de relevancia constitucional, al haberse concedido la tutela respecto al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia y disponer que se emita una nueva Resolución; por lo que, respecto a este punto de reclamo corresponde denegar la tutela.

Bajo estos razonamientos, este Tribunal concluye que las exautoridades a tiempo de resolver el recurso de apelación interpuesta por la ahora peticionante de tutela no cumplieron en su cabalidad con la exigencia de una debida fundamentación, motivación y congruencia, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, habiendo incurrido por tanto en omisión o actuación indebida que permite la apertura de la protección constitucional a través de la presente acción de defensa en relación a los derechos fundamentales señalados.

Sobre el derecho a la defensa, no se advierte que este hubiese sido vulnerado, puesto que la accionante, conforme se observa de los antecedentes, participó activamente dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra, haciendo uso de los mecanismos legales en resguardo de sus derechos.

Por otro lado, no obstante haber denunciado la parte impetrante de tutela la lesión de sus derechos a la vida, salud, alimentación, trabajo, inamovilidad laboral, seguridad social, a la maternidad, remuneración justa; salud y alimentación del niño, a más de su mención y cita de preceptos constitucionales como normativa supranacional, no se expuso de qué manera la Resolución SD-AP 592/2017 –hoy impugnada– habría incurrido en la vulneración de tales derechos.

Por lo señalado precedentemente, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

                                                        

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 01/18 de 3 de agosto de 2018, cursante de fs. 622 a 629 vta., pronunciada por la Jueza Publica de Familia Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, y en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución SD-AP 592/2017 de 22 de noviembre, emitida por las autoridades demandadas, ordenando se emita una nueva debidamente fundamentada, motivada y congruente, sea conforme a los lineamientos expuestos en ésta Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2° DENEGAR la tutela, respecto a la salud, al trabajo, a la inamovilidad laboral, seguridad social, remuneración justa, a la maternidad; alimentación y vida del menor, y al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, por los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA


Vista, DOCUMENTO COMPLETO