SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1224/2019-S1
Fecha: 16-Dic-2019
i)
La peticionante de tutela, a través de su abogado patrocinante, en audiencia ratificó el tenor de la acción de amparo constitucional presentada y ampliándola manifestó que: i) Los “consejeros” –lo correcto es exconsejeros- confirmaron en su totalidad la Resolución de primera instancia 42/2017, emitida por el Juzgado Disciplinario Primero del departamento de Cochabamba, por el cual se le sancionó con un mes de suspensión de funciones sin goce de haberes, al haber incurrido en la presunta falta disciplinaria prevista en el art. 187.9 de la LOJ; ii) En el Juzgado Público Civil y Comercial Primero del citado departamento, se ventila un proceso iniciado por la Cooperativa Hospicio, mismo del que tuvo conocimiento tres meses antes de la denuncia con el proceso disciplinario, recibiendo una carga procesal bastante fuerte y en el curso de esos tres meses tuvo que tramitar dos acciones de amparo constitucional delicadas; además, se quedó como titular en la vacación judicial, momento en el que ingresó uno de los memoriales en el cual no se hubiera cumplido con los plazos procesales, sin tomar en cuenta que, en diciembre de 2016 se encontraba con tres meses de gestación y pertenecía a un grupo vulnerable, gozando de la protección especial que brinda el Estado; iii) Fue internada en la CNS del 20 al 22 de diciembre de 2016; asimismo, del 9 al 13 de enero de 2017, aspectos que no fueron considerados a tiempo de emitirse la Resolución impugnada, tampoco se tomó en cuenta que no se causó ningún tipo de daño a la parte denunciante, puesto que hasta la fecha no ejecutó el mandamiento de desapoderamiento; iv) Las Resoluciones 42/2017 y SD-AP 592/2017, fueron emitidas fuera del plazo previsto por ley y por ende con falta de competencia; v) El Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura no valoró la prueba documental de descargo presentada; sin embargo, en la parte de conclusiones de la Sentencia emitida, refiere que los elementos de prueba aportados por el denunciante, analizados y valorados de manera individual y conjunta son suficientes para afirmar con certeza que la conducta de la autoridad denunciada se subsume a la falta disciplinaria del art. 187.9 de la LOJ, bajo ese fundamento se tiene que la única prueba valorada es la de cargo y no así la de descargo, siendo confirmado este aspecto en su totalidad por las exautoridades, sin considerar las pruebas aportadas como la baja médica, el historial clínico emitido por el Servicio Universal Materno Infantil (SUMI) del cual se infiere que fue internada cuando se encontraba en la vacación judicial, máxime si en esa prueba además de establecer su estado de gestación se advierte que el 22 de diciembre de 2016, solicitó su alta médica pese a encontrarse delicada de salud por la responsabilidad que conlleva y por la carga procesal que existía en su despacho, sin que haya demostrado actitud de negligencia o dolo, puesto que en el caso denunciado los memoriales presentados eran de simple trámite, acusándola de “haber demorado 13 días del primero y del segundo 10 días” (sic), sin tomar en cuenta los elementos de prueba que se dio a conocer al Juez de primera instancia, y posteriormente a la Sala Disciplinaria; vi) A la presente acción de amparo constitucional adjuntó los certificados de nacido vivo para su correspondiente valoración, el de nacimiento y la certificación de ecografía, la cual demuestra que en el momento que inició la investigación disciplinaria se encontraba en estado de gestación de tres meses, situación que no se debió obviar; y, vii) En el caso de análisis no se revisó los antecedentes porque se mencionó que no existía la providencia de 28 de diciembre de 2016 y que los anticresistas tampoco hubieran presentado ningún memorial el 17 de enero de 2017, así se tiene en la Sentencia emitida de manera “incongruente y falsa”, sin considerar la debida diligencia y el cuidado de analizar adecuadamente la denuncia ni los elementos que cursaban en el Juzgado disciplinario.
Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, en audiencia de consideración de la presente demanda tutelar, a través de su abogado patrocinante, manifestaron lo siguiente: i) De la revisión del proceso disciplinario “fs. 106 y 147”, del “informe” de la impetrante de tutela y del recurso de apelación, no se advierte que la misma haya presentado prueba referente al estado de gravidez y tampoco que se haya adjuntado prueba documental sobre este extremo, el hecho de haber estado en esa circunstancia y no haber puesto a conocimiento de las autoridades disciplinarias administrativas con las formalidades que establece el procedimiento, no es una negligencia en la que hayan incurrido los demandados, más bien fue un descuido de la parte peticionante de tutela que no puede ser ahora utilizado a beneficio suyo; ii) La Sala Disciplinaria respondió de acuerdo a la Sentencia emitida en primera instancia; es decir, no se puede reclamar en la vía constitucional lo que no se hizo en su oportunidad, con el propósito de reparar aspectos que no fueron pretendidos mediante los mecanismos de defensa; iii) Los “Magistrados” del Consejo de la Magistratura no son autores de las vulneraciones denunciadas por la accionante en primera instancia, sin embargo, se advierte que los argumentos plasmados en el recurso de apelación fueron atendidos y respondidos a través del Auto emitido por la Sala Disciplinaria de esa Institución; iv) La Sentencia en conclusiones refiere que la impetrante de tutela incurrió en la segunda parte del art. 187.9 de la LOJ, no así en la primera, pues ”…la segunda parte no establece como requisito la justificación…” (sic), en este caso el Juez citado lo único que hizo fue aplicar el Reglamento Disciplinario que no puede ser modificado vía acción de amparo constitucional; v) Los Autos emitidos por la Sala Disciplinaria no pueden revalorizar la prueba que se ha considerado en primera instancia así lo dispone la “SCP 0037/2004 y SC 0854/2010-R”; y, vi) Los derechos del niño y de la madre están protegidos por el art. 49 de la CPE y “…el decreto 009 en su art.5 parágrafo 1 establece las excepciones a esta protección es decir la destitución o la sanción disciplinaria provengan por falta disciplinaria entonces estamos frente a una excepción de esta protección de la persona que este con el beneficio de la inamovilidad bajo estos antecedentes va a solicitar a su autoridad que en este hecho no ha sido reclamado oportunamente…” (sic).
La impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales; al trabajo, a la inamovilidad laboral; a la seguridad social en su elemento de derecho a la maternidad; a la remuneración justa; a la vida, salud y alimentación del niño; toda vez que, a tiempo de emitirse la Resolución SD-AP 592/2017: i) Se pronunció la misma de manera infundada, inmotivada e incongruente, confirmando en su totalidad la Sentencia Disciplinaria 42/2017 de 19 de mayo, por la cual se le impuso la sanción de suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes limitándose solo a señalar que: a) Coincide con la decisión asumida por el Juez a quo sin resolver de manera fundamentada las razones por las cuales determinaron dejar de lado su embarazo y el riesgo que implicaba su estado de gravidez; y, b) No consideró la carga procesal de su Juzgado ni su designación de turno en la vacación judicial en el mes de diciembre; y, ii) El recurso de apelación presentado el 4 de agosto de 2017, fue resuelto después de tres meses por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, vulnerando el debido proceso.
Antes de ingresar a analizar la problemática planteada, en lo que respecta a la legitimación pasiva de los servidores públicos demandados, de la revisión de obrados se establece que es posible formular la acción de amparo constitucional contra las autoridades que actualmente están en el ejercicio de los cargos de los cuales emanaron los supuestos actos ilegales, por lo cual en el caso concreto mal podría entenderse que carecen de legitimación para ser demandados a través de la acción referida, así lo estableció la SCP 0134/2012 de 4 de mayo, al señalar que: “A momento de considerar la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos, por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos”.
En ese entendido, del cotejo de los antecedentes documentales y las Conclusiones que cursan en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que el 19 de mayo de 2017, el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, emitió la Sentencia Disciplinaria 42/2017, por la cual declaró probada la denuncia formulada contra Nirsa Karen Chuquimia Raymundeau, –ahora peticionante de tutela– en calidad de Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Quillacollo del mismo departamento, ante la existencia de elementos suficientes que determinaron su responsabilidad al incurrir en la falta disciplinaria tipificada en el art. 187.9 en su segunda parte de la LOJ, imponiéndole la sanción de un mes de suspensión de funciones sin goce de haberes (Conclusión II.1); ante ello, una vez notificada con la citada Sentencia, mediante memorial de 9 de agosto de 2017, interpuso el correspondiente recurso de apelación, que fue resuelto por los exconsejeros de la Magistratura el 22 de noviembre de igual año, con la emisión de la Resolución SD-AP 592/2017, a través de la cual confirmaron en su totalidad la Sentencia de primera instancia.
Ahora bien, en la presente acción tutelar se denuncia esencialmente que, la Resolución SD-AP 592/2017, carece de motivación, fundamentación y congruencia; en consecuencia, a fin de resolver dichos elementos constitutivos del derecho al debido proceso, corresponde conocer cuáles fueron los agravios expuestos por la accionante a tiempo de interponer el recurso de apelación contra la Sentencia 042/2017, mediante la cual se la sancionó con un mes de suspensión de funciones, mismos que coinciden en la problemática expuesta en esta acción de defensa.
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.3 Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1
- II.2
- II.3.
- II.4.
- 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo».
- De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho’.
- Por su parte, en cuanto a la vertiente de congruencia del debido proceso, la SCP 0099/2012 de 23 de abril, refirió: ‘La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio mencionado las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras)’”
- III.2.1. Análisis
- segundo agravio de forma
- agravio
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.2.2. Respecto a la debida fundamentación y motivación
- primera problemática en su primer inciso
- inciso segundo
- segunda problemática
- Fragmento 25
- 1° CONCEDER