SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1224/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1224/2019-S1

Fecha: 16-Dic-2019

a)

En su condición de Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, fue sometida a un proceso disciplinario por haber dictado providencias fuera del plazo establecido por ley, sin haber tomado en cuenta los siguientes motivos; a) Fue designada en su cargo tres meses antes del inicio del proceso; b) Se encontraba con bastante carga laboral que le dejó la anterior autoridad jurisdiccional; c) El Juzgado a su cargo  fue designado de turno en la vacación judicial; d) Debido a su delicado estado de salud, al encontrarse con tres meses de embarazo que derivó en que fuera asistida médicamente en los últimos días del mes de “diciembre”; y, e) Estuvo internada en la Caja Nacional de Salud (CNS) durante cinco días; transcurso en el cual ingresaron memoriales del denunciante, mismos que merecieron únicamente providencias de mero trámite que no causaron ningún tipo de daño al prenombrado.

Asimismo refiere que, el fallo de primera instancia 42/2017 fue emitido el 19 de mayo; es decir, que dicha Resolución fue pronunciada fuera del plazo previsto por el art. 196.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) vulnerando el debido proceso. Ante ello, presentó recurso de apelación el 9 de agosto de ese año, impugnación que también fue resuelta después de tres meses por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura emitiendo la Resolución SD-AP 592/2017 de 22 de noviembre; por la cual,  confirmaron en su totalidad la Resolución apelada, sin considerar las razones expuestas como justificativo y causas de fuerza mayor, siendo notificada con la misma el 6 de enero de 2018; y, ante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación presentada el 9 de enero de 2018, ésta le fue denegada, notificándole con dicha Resolución el 18 de julio del mismo año.

Refiere que el proceso disciplinario instaurado en su contra, se llevó a cabo con muchas irregularidades procesales, tales como la emisión de resoluciones fuera del plazo previsto por ley, ausencia de argumentación o fundamentación insuficiente, específicamente en lo referido a su estado de salud, al haber sido hospitalizada por encontrarse en estado de gestación y la situación especial de riesgo y vulnerabilidad en la que se encontraba.

Agrega también que, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura a tiempo de pronunciar su fallo, sólo se limitó a señalar que coinciden con la decisión asumida por el Juez a quo, no siendo evidente el agravio manifestado por la recurrente, sin resolver de manera fundamentada las razones que  llevaron a dichas autoridades a dejar de lado los aspectos ya mencionados, como fue su estado de gravidez, la carga procesal y otros puntos antes referidos, más aun el hecho que la emisión de providencias de mero trámite no causaron ningún daño al denunciante, como tampoco se tomó en cuenta que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente en un debido proceso sustanciado conforme a derecho.

Por último añadió que, la protección de la maternidad se extiende a toda mujer empleada que trabaje en entidades públicas o privadas del país; empero, las autoridades demandadas no tomaron en cuenta que goza de protección constitucional reforzada, justamente por el trabajo sobre humano desarrollado en su estado de gravidez, máxime si fueron éstos los factores que la llevaron a su hospitalización, motivo por el cual no pudo rendir en su fuente laboral, causas que debieron ser consideradas a efectos de precautelar el bienestar de su hijo en gestación, lo que no acontece en el caso porque le sancionaron sin valorar estos aspectos.

Con derecho a la réplica la accionante refirió que: a) Del informe presentado por la parte demandada, se extrae que por un descuido no hubiese dado a conocer sobre su estado de salud a las autoridades disciplinarias; sin embargo, del mismo memorial donde contestó a la denuncia “fs. 104, 105 y 106” ofreció prueba y todo ello fue considerado por el Juez citado; y, b) Las causas denunciadas fueron reclamadas en forma oportuna; sin embargo, las pruebas de descargo aportadas no fueron consideradas ni valoradas, vulnerándose el debido proceso.

Con derecho a la dúplica las autoridades demandadas, señalaron que: a) De la revisión del expediente se advierte una baja médica pero no así el estado de gravidez, siendo la parte denunciada quien debe proponer la prueba; b) “la tipicidad está clara no puede una resolución modificar una norma de la falta disciplinaria” (sic); y, c) Para emitir una Resolución el plazo corre desde la nota de ingreso a despacho, en cambio para resolver los memoriales el plazo es de veinticuatro horas mismo que debe cumplirse.

La accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos derecho a la defensa, motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales; al trabajo, inamovilidad laboral; a la seguridad social en su elemento derecho a la maternidad; a la remuneración justa; a la vida, salud y alimentación del niño; toda vez que, a tiempo de emitirse la Resolución SD-AP 592/2017 de 22 de noviembre: a) Se pronunció la misma de manera infundada, inmotivada e incongruente, confirmando en su totalidad la Sentencia Disciplinaria 42/2017 de 19 de mayo, por la cual se le impuso la sanción de suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes limitándose solo a señalar que: 1) Coincide con la decisión asumida por el Juez a quo sin resolver de manera fundamentada las razones por las cuales determinaron dejar de lado su embarazo y el riesgo que implicaba su estado de gravidez; y, 2) No consideró  la carga procesal de su Juzgado ni su designación de turno en la vacación judicial en el mes de diciembre; y, b) El recurso de apelación presentado el 4 de agosto de 2017, fue resuelto después de tres meses por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, vulnerando el debido proceso.