SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1224/2019-S1
Fecha: 16-Dic-2019
a)
En su condición de Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, fue sometida a un proceso disciplinario por haber dictado providencias fuera del plazo establecido por ley, sin haber tomado en cuenta los siguientes motivos; a) Fue designada en su cargo tres meses antes del inicio del proceso; b) Se encontraba con bastante carga laboral que le dejó la anterior autoridad jurisdiccional; c) El Juzgado a su cargo fue designado de turno en la vacación judicial; d) Debido a su delicado estado de salud, al encontrarse con tres meses de embarazo que derivó en que fuera asistida médicamente en los últimos días del mes de “diciembre”; y, e) Estuvo internada en la Caja Nacional de Salud (CNS) durante cinco días; transcurso en el cual ingresaron memoriales del denunciante, mismos que merecieron únicamente providencias de mero trámite que no causaron ningún tipo de daño al prenombrado.
Asimismo refiere que, el fallo de primera instancia 42/2017 fue emitido el 19 de mayo; es decir, que dicha Resolución fue pronunciada fuera del plazo previsto por el art. 196.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) vulnerando el debido proceso. Ante ello, presentó recurso de apelación el 9 de agosto de ese año, impugnación que también fue resuelta después de tres meses por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura emitiendo la Resolución SD-AP 592/2017 de 22 de noviembre; por la cual, confirmaron en su totalidad la Resolución apelada, sin considerar las razones expuestas como justificativo y causas de fuerza mayor, siendo notificada con la misma el 6 de enero de 2018; y, ante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación presentada el 9 de enero de 2018, ésta le fue denegada, notificándole con dicha Resolución el 18 de julio del mismo año.
Refiere que el proceso disciplinario instaurado en su contra, se llevó a cabo con muchas irregularidades procesales, tales como la emisión de resoluciones fuera del plazo previsto por ley, ausencia de argumentación o fundamentación insuficiente, específicamente en lo referido a su estado de salud, al haber sido hospitalizada por encontrarse en estado de gestación y la situación especial de riesgo y vulnerabilidad en la que se encontraba.
Agrega también que, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura a tiempo de pronunciar su fallo, sólo se limitó a señalar que coinciden con la decisión asumida por el Juez a quo, no siendo evidente el agravio manifestado por la recurrente, sin resolver de manera fundamentada las razones que llevaron a dichas autoridades a dejar de lado los aspectos ya mencionados, como fue su estado de gravidez, la carga procesal y otros puntos antes referidos, más aun el hecho que la emisión de providencias de mero trámite no causaron ningún daño al denunciante, como tampoco se tomó en cuenta que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente en un debido proceso sustanciado conforme a derecho.
Por último añadió que, la protección de la maternidad se extiende a toda mujer empleada que trabaje en entidades públicas o privadas del país; empero, las autoridades demandadas no tomaron en cuenta que goza de protección constitucional reforzada, justamente por el trabajo sobre humano desarrollado en su estado de gravidez, máxime si fueron éstos los factores que la llevaron a su hospitalización, motivo por el cual no pudo rendir en su fuente laboral, causas que debieron ser consideradas a efectos de precautelar el bienestar de su hijo en gestación, lo que no acontece en el caso porque le sancionaron sin valorar estos aspectos.
Con derecho a la réplica la accionante refirió que: a) Del informe presentado por la parte demandada, se extrae que por un descuido no hubiese dado a conocer sobre su estado de salud a las autoridades disciplinarias; sin embargo, del mismo memorial donde contestó a la denuncia “fs. 104, 105 y 106” ofreció prueba y todo ello fue considerado por el Juez citado; y, b) Las causas denunciadas fueron reclamadas en forma oportuna; sin embargo, las pruebas de descargo aportadas no fueron consideradas ni valoradas, vulnerándose el debido proceso.
Con derecho a la dúplica las autoridades demandadas, señalaron que: a) De la revisión del expediente se advierte una baja médica pero no así el estado de gravidez, siendo la parte denunciada quien debe proponer la prueba; b) “la tipicidad está clara no puede una resolución modificar una norma de la falta disciplinaria” (sic); y, c) Para emitir una Resolución el plazo corre desde la nota de ingreso a despacho, en cambio para resolver los memoriales el plazo es de veinticuatro horas mismo que debe cumplirse.
La accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos derecho a la defensa, motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales; al trabajo, inamovilidad laboral; a la seguridad social en su elemento derecho a la maternidad; a la remuneración justa; a la vida, salud y alimentación del niño; toda vez que, a tiempo de emitirse la Resolución SD-AP 592/2017 de 22 de noviembre: a) Se pronunció la misma de manera infundada, inmotivada e incongruente, confirmando en su totalidad la Sentencia Disciplinaria 42/2017 de 19 de mayo, por la cual se le impuso la sanción de suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes limitándose solo a señalar que: 1) Coincide con la decisión asumida por el Juez a quo sin resolver de manera fundamentada las razones por las cuales determinaron dejar de lado su embarazo y el riesgo que implicaba su estado de gravidez; y, 2) No consideró la carga procesal de su Juzgado ni su designación de turno en la vacación judicial en el mes de diciembre; y, b) El recurso de apelación presentado el 4 de agosto de 2017, fue resuelto después de tres meses por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, vulnerando el debido proceso.
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.3 Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1
- II.2
- II.3.
- II.4.
- 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo».
- De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho’.
- Por su parte, en cuanto a la vertiente de congruencia del debido proceso, la SCP 0099/2012 de 23 de abril, refirió: ‘La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio mencionado las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras)’”
- III.2.1. Análisis
- segundo agravio de forma
- agravio
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.2.2. Respecto a la debida fundamentación y motivación
- primera problemática en su primer inciso
- inciso segundo
- segunda problemática
- Fragmento 25
- 1° CONCEDER