SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1224/2019-S1
Fecha: 16-Dic-2019
segunda problemática
En relación a la segunda problemática expuesta en la presente acción de amparo constitucional respecto a que el recurso de apelación fue interpuesta por la ahora impetrante de tutela el 4 de agosto de 2017 y fue resuelta después de tres meses por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, vulnerando el debido proceso.
Con relación a los actos administrativos descritos en la presente problemática y conforme se señaló en la jurisprudencia constitucional glosada en la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, atendiendo la denuncia planteada por la peticionante de tutela, se tiene identificado que en efecto, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura incumplió los plazos legales para la emisión de la Resolución SD-AP 592/2017 de 22 de noviembre, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por Nirsa Karen Chuquimia Raymundeau –ahora accionante– aspecto que se enmarca perfectamente dentro de lo que se denominan las resoluciones tardías, las que si bien, son susceptibles de responsabilidad por parte de las autoridades a cargo de su emisión; sin embargo, producen efectos jurídicos, dado que su retardo no implica pérdida de competencia cuando la ahora impetrante de tutela no denunció oportunamente el silencio administrativo, cuando venció el plazo para la emisión de la Resolución, sino al contrario aguardó su emisión; lo que conlleva a tenerla como legalmente válida; empero, la misma carece de relevancia constitucional, al haberse concedido la tutela respecto al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia y disponer que se emita una nueva Resolución; por lo que, respecto a este punto de reclamo corresponde denegar la tutela.
Bajo estos razonamientos, este Tribunal concluye que las exautoridades a tiempo de resolver el recurso de apelación interpuesta por la ahora peticionante de tutela no cumplieron en su cabalidad con la exigencia de una debida fundamentación, motivación y congruencia, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, habiendo incurrido por tanto en omisión o actuación indebida que permite la apertura de la protección constitucional a través de la presente acción de defensa en relación a los derechos fundamentales señalados.
Por otro lado, no obstante haber denunciado la parte impetrante de tutela la lesión de sus derechos a la vida, salud, alimentación, trabajo, inamovilidad laboral, seguridad social, a la maternidad, remuneración justa; salud y alimentación del niño, a más de su mención y cita de preceptos constitucionales como normativa supranacional, no se expuso de qué manera la Resolución SD-AP 592/2017 –hoy impugnada– habría incurrido en la vulneración de tales derechos.
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.3 Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1
- II.2
- II.3.
- II.4.
- 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo».
- De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho’.
- Por su parte, en cuanto a la vertiente de congruencia del debido proceso, la SCP 0099/2012 de 23 de abril, refirió: ‘La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio mencionado las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras)’”
- III.2.1. Análisis
- segundo agravio de forma
- agravio
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.2.2. Respecto a la debida fundamentación y motivación
- primera problemática en su primer inciso
- inciso segundo
- segunda problemática
- Fragmento 25
- 1° CONCEDER