SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1224/2019-S1
Fecha: 16-Dic-2019
II.3.
II.3. Por Resolución SD-AP 592/2017 de 22 de noviembre, se resolvió dicho recurso, confirmando en su totalidad la Sentencia aludida, expresando en su Considerando II como cuarto agravio que: “…el Juez disciplinario, no aplica el principio de verdad material, pues no toma en cuenta lo sobresaturados por la carga procesal y que el personal de apoyo no abastece a colaborar con el cumplimiento de los plazos procesales, situación que no valora para determinar responsabilidad del Juez y de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, recordando el principio de primacía de la realidad, que ante una discordia el Derecho prefiere la realidad, antes que lo que las partes pueden manifestar. Que el Juez a quo menciona senda jurisprudencia, indicando que la carga procesal no me exime de responsabilidad, sin citar con precisión tales sentencias, por lo que, la sentencia es exigua y sin ninguna argumentación jurídico legal, sin valorar la carga procesal, los días que la autoridad disciplinada estuvo internada en la Caja Nacional de Salud y la atención de Amparos Constitucionales” (sic); y, en su Considerando III realizó las siguientes consideraciones: 1) Con relación a los agravios de forma, manifestaron en el segundo punto que: i) La amplia jurisprudencia en materia disciplinaria ha determinado que la sobrecarga procesal, no exime de responsabilidad al disciplinado, teniéndolas como atenuante a momento de determinar la sanción, aspecto explicado por la autoridad de primera instancia en la Resolución refiriendo de manera textual que: “La carga procesal existente de ninguna manera constituye en argumento valedero como para pretender deslindar responsabilidad disciplinaria de la recurrente, más si este aspecto se constituye en atenuante [R. SD-AP N° 194/2016 de 18 de abril]” (sic); y, 2) Las autoridades ahora demandadas con relación al agravio cuarto, indicaron que, la carga procesal, los días que la autoridad disciplinada estuvo internada en la CNS y la atención de amparos constitucionales, no la exime de responsabilidad disciplinaria, teniéndolas estas como atenuantes a momento de determinar su sanción, aspecto desarrollado en el primer agravio de forma de la Resolución (fs. 537 a 539); determinación que le fue notificada a la ahora accionante el 9 de enero de 2018 (fs. 656).
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.3 Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1
- II.2
- II.3.
- II.4.
- 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo».
- De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho’.
- Por su parte, en cuanto a la vertiente de congruencia del debido proceso, la SCP 0099/2012 de 23 de abril, refirió: ‘La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio mencionado las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras)’”
- III.2.1. Análisis
- segundo agravio de forma
- agravio
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.2.2. Respecto a la debida fundamentación y motivación
- primera problemática en su primer inciso
- inciso segundo
- segunda problemática
- Fragmento 25
- 1° CONCEDER