SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1224/2019-S1
Fecha: 16-Dic-2019
agravio
De otro lado, con relación al agravio que sostiene que el Juez Disciplinario al emitir la Sentencia apelada no consideró la sobresaturada carga procesal existente en el Juzgado, tampoco que el personal de apoyo no abastece para colaborar a los Jueces, aspectos no tomados en cuenta a momento de determinar la responsabilidad tanto del Juzgador como de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, contraviniendo el principio de verdad material y verdad histórica; y, al agravio que señala que de la revisión del texto de la Resolución apelada, se advierte que el Juez se reviste de formalismo y deja de lado la verdad material, pues en el Considerando I) con referencia a la prueba aportada por su persona, se tiene que atendió amparos constitucionales, se encontraba de turno en la vacación judicial y fue internada en la CNS durante cinco días; en relación a estos agravios los entonces Consejeros en el Considerando III de la Resolución hoy cuestionada descrita en la conclusión II.3 de este fallo judicial; unificaron en uno los mismos, y a momento de resolver sostuvieron que, la amplia jurisprudencia en materia disciplinaria determinó que la carga procesal, los días que esa autoridad estuvo internada en la CNS y la atención de amparos constitucionales no la eximen de responsabilidad disciplinaria, teniendo estas como atenuantes a momento de determinar su sanción, aspecto desarrollado en el segundo agravio de forma, de lo expuesto por las exautoridades del Consejo de la Magistratura, se evidencia que este agravio fue respondido en parte; toda vez que, no emitieron pronunciamiento alguno sobre la designación de turno en la vacación judicial aludida por la peticionante de tutela; por consiguiente, dicho agravio no fue debidamente respondido.
Con relación al agravio de fondo, el cual sostiene que el Juez Disciplinario al emitir la Sentencia apelada no consideró la sobresaturada carga procesal existente en el Juzgado, tampoco que el personal de apoyo no abastece para colaborar a los Jueces, aspectos no tomados en cuenta a momento de determinar la responsabilidad tanto del Juzgador como de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, contraviniendo el principio de verdad material y verdad histórica; y, al agravio que señala que de la revisión del texto de la Resolución apelada, se advierte que el Juez se reviste de formalismos y deja de lado la verdad material, pues en el Considerando I) con referencia a la prueba aportada por su persona, se tiene que atendió amparos constitucionales, se encontraba de turno en la vacación judicial y fue internada en la CNS durante cinco días.
Con referencia a estos agravios los entonces Consejeros en el Considerando II de la Resolución hoy cuestionada, unificaron en uno los mismos y a momento de resolver sostuvieron que, la amplia jurisprudencia en materia disciplinaria determinó que la carga procesal, los días que la autoridad disciplinada estuvo internada en la CNS y la atención de amparos constitucionales, no la eximen de responsabilidad disciplinaria, teniéndolas éstas como atenuantes a momento de determinar su sanción, aspecto desarrollado en el segundo agravio de forma.
Respecto a lo desarrollado supra se advierte que, las referidas autoridades desplegaron una explicación concisa pero clara en cuanto a la sobresaturada carga procesal existente en el Juzgado, señalando que la jurisprudencia emitida en materia disciplinaria estableció que la carga procesal en los días que la autoridad disciplinada estuvo internada en la CNS y la atención de amparos constitucionales no la eximen de responsabilidad disciplinaria, más bien estas circunstancias se las considera como atenuantes a momento de determinar su sanción; por consiguiente, con relación a este agravio se advierte que los entonces Consejeros respondieron al mismo de manera fundada y motivada, porque expresaron y justificaron de forma precisa la razón de su decisión, al confirmar la Sentencia de primera instancia en relación a este punto reclamado.
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.3 Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1
- II.2
- II.3.
- II.4.
- 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo».
- De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho’.
- Por su parte, en cuanto a la vertiente de congruencia del debido proceso, la SCP 0099/2012 de 23 de abril, refirió: ‘La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio mencionado las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras)’”
- III.2.1. Análisis
- segundo agravio de forma
- agravio
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.2.2. Respecto a la debida fundamentación y motivación
- primera problemática en su primer inciso
- inciso segundo
- segunda problemática
- Fragmento 25
- 1° CONCEDER