SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1224/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1224/2019-S1

Fecha: 16-Dic-2019

agravio

De otro lado, con relación al agravio que sostiene que el Juez Disciplinario al emitir la Sentencia apelada no consideró la sobresaturada carga procesal existente en el Juzgado, tampoco que el personal de apoyo no abastece para colaborar a los Jueces, aspectos no tomados en cuenta a momento de determinar la responsabilidad tanto del Juzgador como de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, contraviniendo el principio de verdad material y verdad histórica; y, al agravio que señala que de la revisión del texto de la Resolución apelada, se advierte que el Juez se reviste de formalismo y deja de lado la verdad material, pues en el Considerando I) con referencia a la prueba aportada por su persona, se tiene que atendió amparos constitucionales, se encontraba de turno en la vacación judicial y fue internada en la CNS durante cinco días; en relación a estos agravios los entonces Consejeros en el Considerando III de la Resolución hoy cuestionada descrita en la conclusión II.3 de este fallo judicial; unificaron en uno los mismos, y a momento de resolver sostuvieron que, la amplia jurisprudencia en materia disciplinaria determinó que la carga procesal, los días que esa autoridad estuvo internada en la CNS y la atención de amparos constitucionales no la eximen de responsabilidad disciplinaria, teniendo estas como atenuantes a momento de determinar su sanción, aspecto desarrollado en el segundo agravio de forma, de lo expuesto por las exautoridades del Consejo de la Magistratura, se evidencia que este agravio fue respondido en parte; toda vez que, no emitieron pronunciamiento alguno sobre la designación de turno en la vacación judicial aludida por la peticionante de tutela; por consiguiente, dicho agravio no fue debidamente respondido.

         Con relación al agravio de fondo, el cual sostiene que el Juez Disciplinario al emitir la Sentencia apelada no consideró la sobresaturada carga procesal existente en el Juzgado, tampoco que el personal de apoyo no abastece para colaborar a los Jueces, aspectos no tomados en cuenta a momento de determinar la responsabilidad tanto del Juzgador como de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, contraviniendo el principio de verdad material y verdad histórica; y, al agravio que señala que de la revisión del texto de la Resolución apelada, se advierte que el Juez se reviste de formalismos y deja de lado la verdad material, pues en el Considerando I) con referencia a la prueba aportada por su persona, se tiene que atendió amparos constitucionales, se encontraba de turno en la vacación judicial y fue internada en la CNS durante cinco días.

         Con referencia a estos agravios los entonces Consejeros en el Considerando II de la Resolución hoy cuestionada, unificaron en uno los mismos y a momento de resolver sostuvieron que, la amplia jurisprudencia en materia disciplinaria determinó que la carga procesal, los días que la autoridad disciplinada estuvo internada en la CNS y la atención de amparos constitucionales, no la eximen de responsabilidad disciplinaria, teniéndolas éstas como atenuantes a momento de determinar su sanción, aspecto desarrollado en el segundo agravio de forma.            

         Respecto a lo desarrollado supra se advierte que, las referidas autoridades desplegaron una explicación concisa pero clara en cuanto a la sobresaturada carga procesal existente en el Juzgado, señalando que la  jurisprudencia emitida en materia disciplinaria estableció que la carga procesal en los días que la autoridad disciplinada estuvo internada en la CNS y la atención de amparos constitucionales no la eximen de responsabilidad disciplinaria, más bien estas circunstancias se las considera como atenuantes a momento de determinar su sanción; por consiguiente, con relación a este agravio se advierte que los entonces Consejeros respondieron al mismo de manera fundada y motivada, porque expresaron y justificaron de forma precisa la razón de su decisión, al confirmar la Sentencia de primera instancia en relación a este punto reclamado.