SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1224/2019-S1
Fecha: 16-Dic-2019
segundo agravio de forma
En ese orden, efectuada la contrastación de los cuestionamientos señalados por la hoy impetrante de tutela en su recurso de apelación con los argumentos vertidos por los entonces Consejeros de la Magistratura en la Resolución SD-AP 592/2017, se advierte respecto al segundo agravio de forma, el cual refirió en parte que no se consideró que a momento de ser posesionada como titular del Juzgado contaba con bastante carga procesal, razón por la que, los plazos no pudieron ser cumplidos, aspectos no valorados a momento de emitir la sanción; y, por otro lado manifiesta que, conforme al art. 13 del “Acuerdo 109/2015”, los plazos procesales son improrrogables y perentorios en todas las materias, siendo de cumplimiento obligatorio; sobre este punto los exconsejeros, refirieron que la jurisprudencia en materia disciplinaria determinó que la sobrecarga procesal, no exime de responsabilidad al disciplinado, teniéndolas como atenuante a momento de determinar la sanción, aspecto explicado por el Juez de primera instancia en la Resolución, refiriendo que la carga procesal existente, de ninguna manera constituye en argumento valedero para pretender deslindar responsabilidad disciplinaria de la recurrente, más si este aspecto es un atenuante “SD-AP N° 194/2016 de 18 de abril”.
De la lectura de la respuesta brindada por las autoridades referidas líneas arriba, se evidencia que estas emitieron una respuesta concisa y puntual respecto a que no se consideró que a momento de ser posesionada como titular del Juzgado contaba con bastante carga procesal; sin embargo, también es cierto que no se formuló pronunciamiento alguno con referencia al supuesto incumplimiento de plazos procesales en el que hubiera incurrido el Juez inferior; por consiguiente, se concluye que dicho agravio no fue completamente respondido, incurriendo de tal manera en una incongruencia omisiva.
Con relación al segundo agravio de forma la cual refirió en parte que no se consideró que a momento de ser posesionada como titular del Juzgado contaba con bastante carga procesal, razón por la cual los plazos no pudieron ser cumplidos, aspectos no valorados a momento de emitir la sanción; y, por otro lado manifiesta que, conforme al art. 13 del “Acuerdo 109/2015”, los plazos procesales son improrrogables y perentorios en todas las materias, siendo de cumplimiento obligatorio.
Al respecto, los entonces Consejeros refirieron que la jurisprudencia en materia disciplinaria determinó que la sobrecarga procesal, no exime de responsabilidad al disciplinado, teniéndolas como atenuante a momento de determinar la sanción, aspecto explicado por el Juez de primera instancia en la Resolución refiriendo que la carga procesal existente, de ninguna manera constituye un argumento valedero para pretender deslindar responsabilidad disciplinaria de la recurrente, más si este aspecto se constituye en atenuante “SD-AP 194/2016 de 18 de abril”; de lo que se advierte que las exautoridades si bien otorgaron una explicación corta y concisa, se evidencia que la misma se enfoca precisamente en lo reclamado al señalar de manera concreta, que en materia disciplinaria la sobrecarga procesal, no exime de responsabilidad al disciplinado, afirmación que fue fundamentada en base a lo establecido en la Sentencia Disciplinaria “SD-AP 194/2016”; por consiguiente, se observa que dicha explicación se encuentra debidamente motivada y fundamentada, denotándose que la razón de la decisión asumida por las autoridades al confirmar la Sentencia recurrida, respecto a este agravio queda justificada verificándose una corta pero puntual explicación, respecto al reclamo planteado en esta acción de defensa.
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.3 Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1
- II.2
- II.3.
- II.4.
- 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo».
- De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho’.
- Por su parte, en cuanto a la vertiente de congruencia del debido proceso, la SCP 0099/2012 de 23 de abril, refirió: ‘La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio mencionado las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras)’”
- III.2.1. Análisis
- segundo agravio de forma
- agravio
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.2.2. Respecto a la debida fundamentación y motivación
- primera problemática en su primer inciso
- inciso segundo
- segunda problemática
- Fragmento 25
- 1° CONCEDER