SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1224/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1224/2019-S1

Fecha: 16-Dic-2019

segundo agravio de forma

En ese orden, efectuada la contrastación de los cuestionamientos señalados por la hoy impetrante de tutela en su recurso de apelación con los argumentos vertidos por los entonces Consejeros de la Magistratura en la Resolución SD-AP 592/2017, se advierte respecto al segundo agravio de forma, el cual refirió en parte que no se consideró que a momento de ser posesionada como titular del Juzgado contaba con bastante carga procesal, razón por la que, los plazos no pudieron ser cumplidos, aspectos no valorados a momento de emitir la sanción; y, por otro lado manifiesta que, conforme al art. 13 del “Acuerdo 109/2015”, los plazos procesales son improrrogables y perentorios en todas las materias, siendo de cumplimiento obligatorio; sobre este punto los exconsejeros, refirieron que la jurisprudencia en materia disciplinaria determinó que la sobrecarga procesal, no exime de responsabilidad al disciplinado, teniéndolas como atenuante a momento de determinar la sanción, aspecto explicado por el Juez de primera instancia en la Resolución, refiriendo que la carga procesal existente, de ninguna manera constituye en argumento valedero para pretender deslindar responsabilidad disciplinaria de la recurrente, más si este aspecto es un atenuante “SD-AP N° 194/2016 de 18 de abril”.

De la lectura de la respuesta brindada por las autoridades referidas líneas arriba, se evidencia que estas emitieron una respuesta concisa y puntual respecto a que no se consideró que a momento de ser posesionada como titular del Juzgado contaba con bastante carga procesal; sin embargo, también es cierto que no se formuló pronunciamiento alguno con referencia al supuesto incumplimiento de plazos procesales en el que hubiera incurrido el Juez inferior; por consiguiente, se concluye que dicho agravio no fue completamente respondido, incurriendo de tal manera en una incongruencia omisiva.

Con relación al segundo agravio de forma la cual refirió en parte que no se consideró que a momento de ser posesionada como titular del Juzgado contaba con bastante carga procesal, razón por la cual los plazos no pudieron ser cumplidos, aspectos no valorados a momento de emitir la sanción; y, por otro lado manifiesta que, conforme al    art. 13 del “Acuerdo 109/2015”, los plazos procesales son improrrogables y perentorios en todas las materias, siendo de cumplimiento obligatorio.

Al respecto, los entonces Consejeros refirieron que la jurisprudencia en materia disciplinaria determinó que la sobrecarga procesal, no exime de responsabilidad al disciplinado, teniéndolas como atenuante a momento de determinar la sanción, aspecto explicado por el Juez de primera instancia en la Resolución refiriendo que la carga procesal existente, de ninguna manera constituye un argumento valedero para pretender deslindar responsabilidad disciplinaria de la recurrente, más si este aspecto se constituye en atenuante “SD-AP 194/2016 de 18 de abril”; de lo que se advierte que las exautoridades si bien otorgaron una explicación corta y concisa, se evidencia que la misma se enfoca precisamente en lo reclamado al señalar de manera concreta, que en materia disciplinaria la sobrecarga procesal, no exime de responsabilidad al disciplinado, afirmación que fue fundamentada en base a lo establecido en la Sentencia Disciplinaria “SD-AP 194/2016”;  por consiguiente, se observa que dicha explicación se encuentra debidamente motivada y fundamentada, denotándose que la razón de la decisión asumida por las autoridades al confirmar la Sentencia recurrida, respecto a este agravio queda justificada verificándose una corta pero puntual explicación, respecto al reclamo planteado en esta acción de defensa.