SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1224/2019-S1
Fecha: 16-Dic-2019
1)
Solicita se le conceda la tutela, disponiendo que: 1) Se deje sin efecto la Resolución SD-AP 592/2017 de 22 de noviembre, emitida por los exconsejeros de la Magistratura; y, 2) Las autoridades demandadas emitan nueva Resolución en observancia de los alcances y fundamentos jurídicos constitucionales expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional.
María Mabel Lupe Montaño Meneses, Ana María Sánchez López y Marco Alberto Hinojosa Claros en representación legal de Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura –ahora demandados– presentaron informe escrito de 3 de agosto de 2018, cursante de fs. 523 a 529 vta., señalando que: 1) El 17 de febrero de 2017, la impetrante de tutela fue notificada con el Auto de admisión e inicio de investigación, advirtiéndole que debía presentar informe circunstanciado sobre la denuncia en su contra, otorgándole un plazo de cinco días para presentar los descargos correspondientes, respecto a las faltas atribuidas; 2) El Juez de primera instancia, luego de la investigación y recepción de pruebas de cargo y descargo, emitió la Resolución 42/2017, a través de la cual, se sancionó a la ahora peticionante de tutela por la falta establecida en el art. 187.9 de la LOJ, por lo tanto existió un proceso previo en el que se respetó sus derechos fundamentales, y garantías constitucionales, siendo escuchada en la etapa investigativa y en el proceso como tal, teniendo la posibilidad de interponer los recursos legales, como aconteció en el caso al presentar primero el recurso de apelación y posteriormente la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, de tal modo que tuvo acceso al derecho a la defensa; 3) Se advierte fundamentación y motivación de hecho y derecho en toda la Resolución en cuestión, existiendo congruencia desde la denuncia y su admisión, donde se establece la tipificación de las faltas señaladas; 4) La Resolución de Segunda instancia emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, contiene la debida fundamentación y motivación, tal cual consta en la misma, constituyéndose ésta en una Resolución de cierre de la sede administrativa disciplinaria al no reconocer recurso procesal de impugnación ulterior; 5) No es posible invocar como falta de fundamento en una resolución, la no mención a elementos totalmente impertinentes para la comprobación de los hechos objeto de procesamiento, peor si se omitió explicar cómo aquella prueba denunciada como objeto de omisión e indebidamente valorada resulta relevante o cómo y en qué dimensión podría servir de base para cambiar o modificar la decisión, tomada por el juzgador; 6) Una adecuada fundamentación no implica necesariamente una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, aspectos que fueron cumplidos en la Resolución SD-AP 592/2017, circunscribiéndose como debe ser a todos los aspectos relevantes para determinar la responsabilidad por la falta grave en la que incurrió la ahora accionante; 7) Si bien se impuso una sanción de suspensión de funciones de un mes sin goce de haberes a la hoy impetrante de tutela, dicha determinación fue asumida dentro de un proceso previo y justo, respetando derechos y garantías constitucionales conforme a la LOJ y el Reglamento de Procesos Disciplinarios aprobado por Acuerdo “109/2015”, por lo tanto no se vulneró el derecho al trabajo; toda vez que, la peticionante de tutela una vez cumplida la suspensión tiene el derecho de regresar a su fuente laboral; y, 8) La sanción dispuesta consiste en una suspensión de funciones y no en una destitución, manifestándose la seguridad social con la que cuenta; como el derecho a la maternidad.
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.3 Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1
- II.2
- II.3.
- II.4.
- 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo».
- De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho’.
- Por su parte, en cuanto a la vertiente de congruencia del debido proceso, la SCP 0099/2012 de 23 de abril, refirió: ‘La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio mencionado las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras)’”
- III.2.1. Análisis
- segundo agravio de forma
- agravio
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.2.2. Respecto a la debida fundamentación y motivación
- primera problemática en su primer inciso
- inciso segundo
- segunda problemática
- Fragmento 25
- 1° CONCEDER